Núm. 1,462.- Santiago, 5 de setiembre de 1900.- Por cuento el Congreso Nacional ha dado su aprobacion el siguiente

    PROYECTO DE LEI

De reclutas i reemplazos del Ejercito i Armada

    DISPOSICIONES JENERALES

    Art. 1º. Todos los chilenos de veinte a cuarenta i cinco años de edad, en estado de cargar armas, están obligados a servir en el Ejército de la República en la forma establecida en esta lei.

    Art. 2º. Estos servicios se prestarán:
    1º Por un año en el Ejército activo, desde los veinte a los veintiun años de edad, debiendo servir en Cuerpo, nueve meses a lo ménos;
    2º En la primera reserva durante nueve años contados desde el licenciamiento en el Ejército activo; i
    3º En la segunda reserva, desde el licenciamiento en la primera reserva hasta los cuarenta i cinco años de edad.
    Los ciudadanos que no fueren llamados a servir en el Ejército activo por no estar comprendidos en el continjente anual en el caso a que se refiere el artículo 17, pasarán a las reservas conjuntamente con los que hayan hecho sus servicios.
    El tiempo a que se refiere este artículo se contará desde el 1º de enero del año en que se cumple la edad respectiva.

    Art. 3º. Quedan exentos del servicio militar:
    1º Los miembros del Congreso Nacional i los Ministros i Consejeros de Estado;
    2º Los municipales;
    3º Los funcionarios del órden judicial;
    4º Los miembros del clero regular i secular, esto es, los que han recibido i conservan la tonsura clerical o el hábito de alguna órden o congregacion relijiosa.
    5º Los empleados de las policías, sin perjuicio de que el Presidente de la República, pueda llamar al servicio militar a los individuos que formen la policía de seguridad;
    6º Los directores i maestros de los establecimientos de instrucción pública;

    Art. 4º. A los miembros del Congreso Nacional i de las municipalidades que se presentaren voluntariamente a hacer el servicio militar establecido en esta lei, no se les podrá prohibir la asistencia a las funciones de su puesto.

    Art. 5º. Podrán eximirse del servicio militar:
    1º Los oficiales del Rejistro Civil;
    2º Los tesoreros fiscales i municipales;
    3º Los empleados en aduanas, resguardos, cárceles, presidios, faros, correos i empresas de telégrafos i ferrocarriles del Estado;
    4º Los médicos de ciudad i farmacéuticos que rejenten boticas; i
    5º El único varon adulto de una familia que viva a sus espensas.
    Los que tuvieren dos o mas hijos varones en estado de cargar armas, podrán esceptuar uno de ellos. Se contarán entre los hijos vivos los que hubieren muerto en accion de guerra bajo las banderas de la República.
    Art. 6º. Para que los empleados a que se refieren los artículos que preceden, puedan eximirse del servicio militar, es menester que desempeñen en propiedad su empleo desde seis meses ántes de la fecha en que fueron llamados al servicio.

    Art. 7º. Todo empleado público, que fuere llamado al servicio militar, retendrá la propiedad de su empleo, miéntras permanezca en el servicio, pero no tendrá otra remuneracion que la señalada en esta lei.

    Art. 8º. Los individuos que en conformidad a esta lei sean llamados al servicio militar gozarán, miéntras desempeñen dicho servicio, de un sueldo de diez pesos mensuales, libre de todo gravámen. Este sueldo no será embargable.

    Art. 9º. El Presidente de la República prescribirá las medidas necesarias para el mantenimiento de la hijiene i preservacion de las enfermedades infecciosas dentro de los cuarteles, como asimismo para que los individuos llamados al servicio adquieran los conocimientos primarios de instrucción.

    DEL REJISTRO

    Art. 10. El Rejistro de inscripción se formará con arreglo a las circunscripciones del Rejistro Civil.
    Art. 11. Las juntas de inscripcion se compondrán del oficial del Rejistro Civil de la circunscripcion respectiva i de dos miembros del Ejército o dos personas designadas por el jefe de la Zona.
    En las secciones de las circunscripciones en que no pueda funcionar el oficial del Rejistro Civil, se nombrará un reemplazante por la Municipalidad respectiva.
    Estas juntas podrán funcionar con solo dos de sus miembros i sus servicios serán gratuitos.

    Art. 12. No obstante lo dispuesto en los dos artículos que preceden, la inscripcion del continjente naval a que se refiere el artículo 24, se hará en la subdelegacion marítima respectiva, quedando el Rejistro Naval a cargo de la autoridad marítima.
    Estarán en todo caso obligados a inscribirse en este Rejistro la jente de mar, marinos, lancheros, fleteros, estivadores, fogoneros, calafates, veleros, carpinteros de ribera, pescadores, mecánicos e injenieros de máquinas, marinos a flote, electricistas al servicio de buques, caldereros i jente empleada en el servicio de maestranza de las bahías, mozos, mayordomos, cocineros de buques, contadores i sobrecargos.
    Art. 13. El Presidente de la República, reglamentará la época en que deben abrirse los rejistros, el tiempo en que deban hacerse las inscripciones i los dias i horas en que deban funcionar las juntas respectivas.

    Art. 14. En la época en que se designe, según el artículo anterior, deberán concurrir a inscribirse en el rejistro de la circunscripcion en que tengan su domicilio o residencia, todos los ciudadanos que no estén exentos del servicio militar.

    Art. 15. Cuando hubiere duda respecto de la edad del ocurrente, la junta juzgará por su aspecto físico, i lo inscribirá en caso de disconformidad de opiniones.
    Art. 16. Cuando un ciudadano inscrito cambie de domicilio, deberá comunicarlo al subdelegado respectivo, i hacerse inscribir en su nuevo domicilio en el mas próximo período de inscripciones. Con la constancia de esta última inscripcion, que se comunicará de oficio, se cancelará la anterior.

    DEL SORTEO

    Art. 17. La convocatoria al servicio será decretada por el Presidente de la República, en conformidad con la lei anual que fija las fuerzas de mar i tierra; i si el número fijado fuese inferior al número de inscritos se procederá a sorteo en la forma que prescribe esta lei.
    Art. 18. El sorteo se practicará por las municipalidades que funcionen en las capitales de departamento, con asistencia del comandante de armas.
    La Municipalidad funcionará con los miembros que concurran i podrá delegar esta facultad en una comision compuesta de tres de sus miembros, nombrada por ella misma, i del comandante de armas que la presidirá.
    Art. 19. La sesion en que se practique el sorteo será pública i todo ciudadano tendrá derecho a asistir a ella.

    Art. 20. Los ciudadanos inscritos que se presentaren con el objeto de cumplir su servicio serán aceptados i el sorteo se verificará entre los demas inscritos hasta completar el número fijado por el Presidente de la República.

    Art. 21. Sorteado el número determinado por el Presidente de la República, se sorteará una quinta parte mas para reemplazar a los sorteados que no se presenten en tiempo oportuno, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda. Los nombres que salgan en este segundo sorteo serán numerados a fin de que el reemplazo se sujete al órden numérico.

    Art. 22. La lista de los ciudadanos sorteados para el servicio se publicará o fijará en los lugares mas públicos de las subdelegaciones respectivas durante el tiempo que se designe para la presentacion a los cuarteles.

    DEL SERVICIO MILITAR

    Art. 23. Los ciudadanos a quienes corresponda hacer el servicio militar, deberán presentarse a los respectivos cuarteles dentro del término que designe el Presidente de la República.

    Art. 24. El Presidente de la República destinará a los institutos navales la parte del continjente anual que éstos requieran, la cual quedará afecta a los servicios de la Armada.

    Art. 25. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado, podrá retener en el servicio hasta por tres meses al continjente que hace su  primer servicio en el Ejército, sin perjuicio del regular acuartelamiento de la clase siguiente.

    Art. 26. El Presidente de la República podrá convocar anualmente a los continjentes de la primera reserva que hayan recibido instrucción militar, por períodos hasta de treinta dias, para que practiquen ejercicios militares en la forma que establezcan los reglamentos, i por noventa dias a los que no hubieren recibido esa instrucción. Para prolongar por mas tiempo esos ejercicios dentro del año o para convocar a los de segunda reserva será necesario el acuerdo del Consejo de Estado.

    Art. 27. Desde treinta dias ántes del señalado para una eleccion i quince dias despues, no podrán ser llamados al servicio los individuos de las reservas inscritos en los rejistros electorales de las localidades en que debe practicarse la eleccion.
    Art. 28. El Presidente de la República podrá organizar cursos gratuitos de aspirantes a oficiales de reserva, a los que solo ingresarán los que, siendo mayores de dieziocho años, justifiquen haber cursado los cinco primeros años de humanidades o tener los conocimientos o estudios que fije el reglamento que dictará el Presidente de la República. El uniforme deberá ser costeado por el aspirante.

    Art. 29. Los aspirantes a oficiales que hubieren hecho satisfactoriamente su curso, podrán ser ascendidos cumpliendo con las condiciones impuestas en los reglamentos respectivos.

    Art. 30. Los individuos que hubiesen hecho su primer servicio en el Ejército, recibirán un certificado en que conste:
    1º El  nombre del Cuerpo en que han recibido su instrucción;
    2º La fecha de su incorporacion al servicio i de su licenciamiento; i
    3º Los ascensos concedidos i nota de conducta.
    Art. 31. Los individuos que hubiesen cumplido su servicio i fueren recomendados por el comandante del Cuerpo en que hubieren recibido instruccion militar, serán licenciados con un grado inmediatamente superior al que hubieren desempeñado.
    Podrán ascender sucesivamente hasta sarjento primero, siempre que se presten a hacer un nuevo período de instrucción de tres meses.

    Art. 32. Las clases del Ejército retiradas con buena licencia i los conscriptos licenciados como clases, ingresarán en sus respectivos empleos a los continjentes de reserva.

    Art. 33. Los sub-oficiales o clases que hayan servido sin interrupcion durante doce años, i obtengan nota de buena conducta, tendrán derecho preferente a ser nombrados para empleos fiscales, con sueldos que no exceda de mil doscientos pesos anuales, en las policías, ferrocarriles, aduanas o correos, previo un exámen de competencia despues de tres meses de prueba.
    Para los efectos de la jubilacion de estos empleados se contará el tiempo servido en el Ejército.
    DE LA RESPONSABILIDAD

    Art. 34. Los ciudadanos que en conformidad a esta lei sean llamados al servicio, quedan sometidos, desde el momento de su incorporacion en el cuerpo que les corresponda, a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitucion del Estado i a las leyes que rijen al Ejército.

    Art. 35. Los funcionarios que sin causa justa, no cumplan las obligaciones que les impone esta lei, incurrirán en una multa de cincuenta a trescientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad que por otras leyes les correspondan.
    Si el contraventor no paga la multa sufrirá una prisión de veinte a cien dias.

    Art. 36. Los que no se inscribieren en los rejistros militares, debiendo hacerlo, o no se presentaren a cumplir sus servicios en los plazos i formas que determinará el Presidente de la República, o no dieren el aviso de cambiar de domicilio, en conformidad al artículo 16, quedarán inhabilitados para cargos i oficios públicos miéntras no hagan su servicio i sufrirán la pena de prision en su grado medio a máximo o multa de veinte a cien pesos.
    Los cómplices o encubridores de las faltas anteriores serán castigados con la misma pena.
    Art. 37. Los que se encuentren en los casos del inciso primero del artículo anterior, estarán ademas obligados a hacer sus servicios en el Ejército durante un año.

    Art. 38. Toda infraccion de los deberes que impone esta lei será denunciada por el ministerio público i juzgada de oficio.
    Podrá tambien ser denunciada por cualquiera persona del pueblo.

    Art. 39. De los juicios de infraccion o exencion a que se refieren los artículos que preceden, i en jeneral de las contravenciones de los deberes que impone esta lei, conocerá en primera instancia el juez de letras del departamento, cualquiera que sea el fuero del contraventor, i en segunda la respectiva Corte de Apelaciones.
    El procedimiento será sumario, sin mas requisito que la comprobacion, por cualquier medio fehaciente, del hecho denunciado i la audiencia del interesado que deberá ser citado personalmente o por avisos en un periódico del departamento, i por carteles fijados en la puerta del Juzgado, i en la Secretaría de la Alcaldía Municipal.
    El juez de letras deberá dictar resolucion dentro del término de quince dias i la Corte dentro de diez dias, contados desde la fecha en que respectivamente entraren a conocer del negocio.

    DISPOSICIONES ESPECIALES EN CASO DE GUERRA

    Art. 40. En tiempo de guerra la movilizacion i acuartelamiento del continjente llamado al servicio durará todo el período que las necesidades militares lo exijan; i sus sueldos i gratificaciones serán los que fija la lei de 1º de febrero de 1893.

    Art. 41. Podrán ser llamados a formar parte del Ejército activo aun los  mayores de dieziocho años i menores de veinte, i de las reservas los mayores de cuarenta i cinco años i menores de cincuenta siempre que fueren aptos para el servicio del Ejército.
    Podrán asimismo llamarse a los que en conformidad al artículo 5º de esta lei tienen derecho a eximirse del servicio militar.

    Art. 42. El acuartelamiento i movilizacion de las reservas, se hará por el Presidente de la República con solo el acuerdo del Consejo de Estado.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 43. Los individuos que ántes de la promulgacion de esta lei hubieren pertenecido al Ejército o a la Armada o a la Guardia Nacional movilizada, entrarán a la reserva que les corresponda según su edad i no podrán ser obligados a servir en un puesto inferior al que hubieren desempeñado.
    Art. 44. El Presidente de la República dictará dentro del plazo de dos meses los reglamentos necesarios para la ejecucion de esta lei.

    Art. 45. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta dos millones de pesos en dar cumplimiento a la presente lei.

    Art. 46. Derógase la lei número 352, de 12 de febrero de 1896, sobre servicio de la Guardia Nacional.
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- ELIAS FERNANDEZ A.- Ricardo Matte Pérez.