MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DFL. N° 1.995 SOBRE APUESTAS MUTUAS

    Núm. 807.- Santiago, 6 de Abril de 1970.- Vistos:
La facultad que me concede el artículo 20 de la ley N° 17.280, publicada en el Diario Oficial de 17 de Enero de 1970, y el informe de la Comisión integrada por representantes de los sectores hípicos:

    Decreto:

NOTA:
      El Art. 10 del DL 2437, Hacienda, publicado el 29.12.1978, con vigencia a contar de 120 días después de su publicación en conformidad con su Art. 4° transitorio, derogó la presente norma.
    Artículo 1º.- Fíjase en un 30% la comisión que los diversos hipódromos del país deberán descontar sobre el monto de las apuestas que se realicen en cada uno de ellos. El producto de esta comisión se distribuirá en la forma que se indica en los artículos siguientes.
    Artículo 2º.- En el Club Hípico de Santiago y en el Hipódromo Chile la distribución se hará conforme a las siguientes normas:
    1) 7,300% para premios de carreras;
    2) 9,680% para gastos de administración y apuestas mutuas de los Hipódromos;
    3) 9,900% para previsión social, bienestar y bonificaciones de los diferentes gremios hípicos y del personal de los Hipódromos y sus respectivas Cajas, activos, jubilados y montepiados;
    4) 0,900% para que el Ministerio de Hacienda lo destine a los fines contemplados en el artículo 5º  de este decreto;
    5) 0,850% para el Departamento de Periodistas de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas;
    6) 0,480% para subvencionar los premios de las carreras en los Hipódromos del país;
    7) 0,080% para la Cruz Roja de Chile
    8) 0,095% para los Cuerpos de Bomberos del país;
    9) 0,080% en el Club Hípico de Santiago para la Municipalidad de Santiago y el mismo porcentaje en el Hipódromo Chile para la Municipalidad de
        Conchalí;
    10) 0,080% para los Veteranos de 1879;
    11) 0,170% para que el Ministerio de Defensa Nacional lo destine a fomento equino y deportes ecuestres;
    12) 0,300% para la bonificación a los propietarios de caballos de carrera; y
    13) 0,085% destinado a la formación de un fondo de estímulo a las importaciones selectas de reproductores.

    Artículo 3º.- El porcentaje destinado a premios de carrera a que se refiere el N° 1 del artículo anterior, se distribuirá entre los beneficiarios de él en la forma que determine el Reglamento de Carreras de Chile. Con cargo a este porcentaje, cada Hipódromo deducirá un 0,300% de las apuestas para formar un fondo de eliminación de caballos destinados a la Dirección General de Fomento Equino y Remonta del Ejército, a la Dirección General de Carabineros y a los Hipódromos de provincias, en el número y condiciones que determine el referido Reglamento. Con cargo a esta misma cuota para premios, se deducirá, además, un 0,050% de las apuestas, que los Hipódromos destinarán a financiar los gastos de investigación y control del doping.

    Artículo 4º.- El porcentaje a que se refiere el N° 3 del artículo 2º, se distribuirá en la forma siguiente:
    a) 0,170% que será entregado a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para los gastos de previsión de preparadores, herradores, jinetes y empleados de la Institución;
    b) 0,340% que se entregará también a la misma Caja para financiar los gastos de previsión de los cuidadores y ayudantes de herradores con patente;
        c) 0,050% que se entregará a la referida Caja para incrementar el Fondo Especial de Previsión Social a que se refiere el inciso final del artículo 21º de este decreto;
    d) 1,000% que se entregará a la referida Caja de Retiro con el objeto de que dé cumplimiento a la ley N° 6.836 y sus modificaciones, sobre jubilación y montepíos, y para que financie las jubilaciones y montepíos de los herradores y ayudantes de herradores con patente;
    e) 1,230% que se entregará también a la misma Caja para pagar las asignaciones familiares, de educación y otras, a los preparadores, jinetes, herradores, cuidadores y ayudantes de herradores, en servicio activo, jubilados y montepiados;
    f) 2,800% que se entregará a la misma Caja antes mencionada para que lo destine el pago de las bonificaciones a los cuidadores, de acuerdo a las normas que se establecen en el artículo N° 19;
    g) 0,360% que se entregará a la Caja de Previsión de Preparadores y Jinetes con el objeto de que lo destine al pago de las bonificaciones a estos profesionales, en conformidad a la reglamentación contenida en el artículo N° 20 de este decreto;
    h) 0,100% que se entregará a la referida Caja con el objeto de que se otorgue a sus imponentes una indemnización por retiro, de acuerdo al Reglamento que elabore el Consejo de ella;
    i) 0,590% que cada Hipódromo, con acuerdo de las Organizaciones Sindicales, destinará a realizar obras de bienestar social, cultural, educacional, asistencial y otras en beneficio de los Gremios Hípicos que actúen en el respectivo Hipódromo;
    j) 0,250% que cada uno de estos Hipódromos distribuirá, como bonificación entre sus obreros y porteros, en la forma que convenga con las respectivas organizaciones sindicales;
    k) 0,450% que se entregará por cada Hipódromo a la respectiva Caja de Retiro y Previsión Social de Empleados, para fines de previsión social y bienestar en favor de sus imponentes y para otorgar el beneficio de la asignación familiar a los jubilados y montepiados;
    l) 1,470% que entregará cada Hipódromo a la Caja de Previsión de sus empleados para dar cumplimiento a la ley 6.836 y sus modificaciones sobre jubilación y montepío de los empleados de los respectivos Hipódromos y los de estas Cajas y para que puedan otorgar aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad a los jubilados y montepiados de esas Instituciones.
    Estos aguinaldos se otorgarán en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año y se fijarán en proporción a los años de servicio con que jubilaron o con que falleció el causante del montepío con un tope de dos sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago. Los excedentes que se produzcan en este fondo se destinarán anualmente, a los fines de previsión social y bienestar de los imponentes de las Cajas de Retiro; y
    m) 1,090% que cada Hipódromo distribuirá, como bonificación, entre sus empleados y los de las respectivas Cajas, en la forma que cada Institución convenga con estos personales.

    Artículo 5º.- Los porcentajes destinados a la Cruz Roja de Chile y a las Municipalidades de Santiago y Conchalí, indicados en el artículo N° 2 se entregarán directamente por cada Hipódromo a la entidad respectiva.
    El porcentaje que ese mismo artículo destina al Ministerio de Hacienda, será entregado por cada Hipódromo a la Subsecretaría respectiva, a fin de que el Ministerio lo destine a transferencias en favor de Corporaciones públicas o privadas que tengan por objeto principal campañas de estabilización, de organización y de bienestar de la colectividad. El porcentaje que esta misma disposición destina a los Cuerpos de Bomberos del país, se entregará por los Hipódromos a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para que ella lo distribuya de acuerdo a las normas que determine.
    El porcentaje que el referido artículo N° 2 otorga al Departamento de Periodistas de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, será entregado directamente por cada Hipódromo a dicha Institución, la cual lo invertirá en los fines establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley N° 9.866.
    Los porcentajes que el artículo 2º de este decreto fija para los Veteranos de 1879 y para Fomento Equino y Deportes Ecuestres, será entregado por cada Hipódromo al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra.
    Artículo 6º.- El porcentaje que el N° 6 del artículo 2º destina a subvencionar los premios de carreras en los demás Hipódromos del país, será distribuido anualmente por el Consejo Superior de la Hípica en la forma siguiente:  el 40% de dicho porcentaje entre los demás Hipódromos del país en proporción al número de las carreras corridas en ellos el año anterior, y el 60% restante lo repartirá el Consejo teniendo en cuenta las necesidades de cada Hipódromo en materia de premios de carreras.
    Artículo 7º.- El porcentaje que el artículo 2º N° 12, destina a bonificación de los propietarios de caballos, será distribuido por partes iguales entre los propietarios de todos los animales que figuren inscritos en el Programa Oficial de la reunión de carreras correspondiente.

    Artículo 8º.- El porcentaje que se refiere el N° 13 del artículo 2º y las sumas que los Hipódromos hayan retenido para el Instituto de Investigaciones del caballo F.S. de carrera, deberán éstos tenerlos a disposición del Stud Book de Chile, con el objeto de formar un fondo destinado a estimular las importaciones selectas de reproductores, machos o hembras.
    Las personas que importen o deseen importar acogiéndose a los beneficios de este fondo deberán obtener previamente que la Comisión de Stud Book califique como selecta la calidad del reproductor. La Comisión no podrá acordar un financiamiento superior al 50% del valor CIF del producto importado.
    El que pretendiere obtener recursos de este fondo con el objeto de importar esta clase de reproductores deberá garantizar, a satisfacción de la Comisión de Stud Book, que la importación va a realizarse en las condiciones propuestas.
    Los animales que ingresen al país acogidos a los beneficios de esta disposición no podrán ser exportados.
    Artículo 9º.- En el Valparaíso Sporting Club, la comisión sobre las apuestas se distribuirá en la siguiente forma:
1) 9,300% para premios de carreras;
2) 9,890% para gastos de administración y apuestas mutuas;
3) 10,180% para previsión social, bienestar y bonificaciones de los diferentes Gremios Hípicos y del personal del Hipódromo y sus respectivas Cajas, activos, jubilados y montepiadas;
4) 0,300% para la Sociedad Constructora de
  Establecimientos Educacionales;
5) 0,250% para bonificación de los propietarios de caballos de carrera; y
6) 0,080% destinado a la formación de un fondo de estímulo a las importaciones selectas de reproductores.

    Artículo 10º.- El porcentaje a que se refiere el N° 3 del artículo 9º será distribuido en la siguiente forma:
    a) 0,170% que será entregado a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, para los gastos de previsión de dichos Gremios y de los herradores y empleados de la Institución;
    b) 0,340% que será entregado a la misma Caja para financiar los gastos de previsión de los cuidadores y ayudantes de herradores con patente;
    c) 1,000% que se entregará a la referida Caja, con la misma finalidad señalada en la letra d) del artículo 4º;
    d) 1,230% que este Hipódromo entregará también a dicha Caja para pagar las asignaciones familiares, de educación y otras a los preparadores, jinetes, herradores, cuidadores y ayudantes de herradores, en servicio activo, jubilados o montepiados;
    e) 2,800% que se entregará a la misma Caja mencionada para que se destine al pago de las bonificaciones a los cuidadores, de acuerdo a las normas que se establecen en el artículo 19º;
    f) 0,360% que se entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para pagar bonificaciones a los preparadores y jinetes, en conformidad a la reglamentación que se contiene en el artículo 20º del presente decreto;
    g) 0,100% que se entregará también a la referida Caja, con el objeto de que otorgue a sus imponentes una indemnización por retiro, de acuerdo al Reglamento que elabore el Consejo de la Caja;
    h) 0,600% que este Hipódromo de acuerdo con las Organizaciones Sindicales destinará a realizar obras de bienestar social, cultural, educacionales, asistenciales y otras, en beneficio de los Gremios Hípicos que actúan en ese Hipódromo;
    i) 0,250% que el Valparaíso Sporting Club distribuirá, como bonificación, entre sus obreros y porteros, en la forma que convenga con las respectivas Organizaciones Sindicales;
    j) 0,480% que entregará a la Caja de Previsión Social de sus Empleados para fines de previsión social y bienestar en favor de sus imponentes y para otorgar el beneficio de la asignación familiar a los jubilados y montepiados;
    k) 1,280% que entregará a la misma Caja para dar cumplimiento a la ley N° 6.836, y sus modificaciones, sobre jubilación y montepío de los empleados del Hipódromo y de la Caja;
    l) 0,100% que entregará también a esta Caja de Previsión con el objeto de que ella pueda otorgar aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad a los jubilados y montepiados en las mismas condiciones, normas y destino de los excedentes que establece el artículo 4º, letra l) del presente decreto;
    m) 1,470% que el Hipódromo distribuirá entre sus empleados y los de la respectiva Caja de Previsión en la forma que convenga con estos personales.

    Artículo 11º.- El porcentaje correspondiente a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales lo entregará directamente el Valparaíso Sporting Club a la referida Institución.

    Artículo 12º.- El porcentaje que el artículo 9º N° 5, destina a bonificación de los propietarios de caballos de carrera, será distribuido en la misma forma señalada en el artículo 7º de este decreto.
    El porcentaje a que se refiere el N° 6 del artículo 9º deberá el Valparaíso Sporting Club, tenerlo a disposición del Stud Book de Chile, para los fines previstos en el artículo 8º junto con los demás fondos retenidos que ahí se indican.

    Artículo 13º.- En el Hipódromo de Arica el monto de la comisión sobre las apuestas mutuas se distribuirá en la forma siguiente:
1) 11,200% para premios de carreras;
2) 10,575% para gastos de administración y apuestas mutuas;
3) 6,525% para previsión social, bienestar y bonificaciones de preparadores, jinetes, cuidadores y personal del Hipódromo;
4) 0,850% que el Hipódromo deberá destinar en forma preferente y hasta terminarlo, a un plan de construcciones habitacionales para los preparadores, jinetes y cuidadores que actúen en
  él; y con posterioridad a ampliar y mejorar las instalaciones del Hipódromo;
5) 0,850% para adelanto de los departamentos de Pisagua e Iquique, que se entregará a la Intendencia de Iquique.

    Artículo 14º.- El porcentaje a que se refiere el N° 3 del artículo 13º, será distribuido en la siguiente forma:
a) 5,425% para previsión social, asignación familiar, bienestar y bonificaciones de preparadores, jinetes, cuidadores, herradores y sus ayudantes;
b) 0,100% que el Hipódromo de Arica, distribuirá, como bonificación, entre sus obreros y porteros, en la forma que convenga con las respectivas Organizaciones Sindicales; y
c) 1,000% que el Hipódromo distribuirá entre sus empleados, como bonificación, en la forma que convenga con su personal.

    Artículo 15º.- En el Club Hípico de Concepción el monto de la comisión sobre las apuestas mutuas será distribuido en la forma siguiente:
1) 11,200% para premios de carreras;
2) 10,785% para gastos de administración y apuestas mutuas;
3) 7,385% para previsión social, bienestar y bonificaciones de los diferentes Gremios Hípicos y
  del personal del Hipódromo y sus respectivas Cajas; activos, jubilados y montepiados;
4) 0,630% para la Sociedad Constructora de
  Establecimientos Educacionales, porcentaje que el Hipódromo entregará directamente a esa Institución.

    Artículo 16º.- El porcentaje a que se refiere el N° 3 del artículo 15º será distribuido en la siguiente forma:
    a) 0,150% que será entregado a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes de Concepción, para los gastos de previsión de dichos Gremios, cuidadores, herradores y sus ayudantes;
    b) 0,620% que se entregará a la referida Caja de Retiro para que dé cumplimiento a la Ley N° 6.836 y sus modificaciones, sobre jubilación y montepío, y para que financie las jubilaciones y montepíos de los herradores y ayudantes de herradores con patente;
    c) 2,210% que se entregará a la Caja antes mencionada para que lo destine al pago de las bonificaciones de preparadores, jinetes y cuidadores, de acuerdo a las normas que ella determine;
    d) 0,860% que se entregará a la misma Caja para pagar las asignaciones familiares a preparadores, jinetes, cuidadores, herradores y ayudantes de herradores;
    e) 0,100% que el Hipódromo destinará a realizar obras de bienestar social, asistencial u otras, en beneficio de los Gremios Hípicos que en él actúen;
    f) 0,250% que el hipódromo distribuirá, como bonificación entre sus obreros y porteros, en la forma que convenga con las respectivas organizaciones sindicales;
    g) 0,300% que el Hipódromo entregará a la Caja de Ahorros y Retiro de sus empleados para fines de previsión social y bienestar en favor de sus imponentes;
    h) 1,735% que se entregará a la misma Caja para dar cumplimiento a la ley N° 6.836 y sus modificaciones, sobre jubilación y montepíos de los empleados del Hipódromo y de la Caja, e
    i) 1,160% que el Hipódromo distribuirá, como bonificación, entre sus empleados y los de la respectiva Caja en la forma que convenga con estos personales.
    Artículo 17º.- En los demás Hipódromos que funcionen en el país la comisión sobre apuestas mutuas se distribuirá en la forma siguiente:
1) 11,200% para premios de carreras;
2) 10,785% para gastos de administración y apuestas mutuas;
3) 7,375% para previsión social, bienestar y bonificaciones de preparadores, jinetes, cuidadores y personal del respectivo hipódromo;
4) 0,640 para la Sociedad Constructora de
  Establecimientos Educacionales, porcentaje que cada Hipódromo entregará directamente a esa Institución.

    Artículo 18º.- Los Directorios de los Hipódromos a que se refiere el artículo anterior distribuirán el porcentaje indicado en el N° 3 de dicho artículo oyendo a las respectivas organizaciones sindicales y a los beneficiarios de esos porcentajes, previa aprobación del Consejo Superior de la Hípica Nacional. Del mismo modo, los Directorios respectivos deberán informar, anualmente, al Consejo acerca de la forma en que se ha dado cumplimiento a la distribución propuesta y aprobada.

    Artículo 19º.- Los cuidadores de caballos que se desempeñen en los Hipódromos de Santiago y Viña del Mar, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual con cargo al porcentaje señalado en la letra f) del artículo 4º y en la letra e) del artículo 10º del presente decreto.
    Para estos efectos, se agrupará a los cuidadores en tres categorías: a) Mayores: los que tengan veinte  o más de edad y, a lo menos dos años de patente; b) Medianos: los que teniendo menos de veinte años de edad, tengan como mínimo dos años de patente; y c) Menores: todos los que tengan menos de dos años de patente.
    El monto de esta bonificación mensual será determinado anualmente por el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, con un mínimo de un sueldo vital mensual, Escala A) del departamento de Santiago para los cuidadores Mayores; de tres cuartos de sueldo vital para los Medianos, y de medio sueldo vital para los Menores. Esta bonificación les corresponderá íntegramente siempre que cuiden dos caballos y el cincuenta por ciento de ella si sólo cuidaren uno. Sin embargo, si el Fondo de Bonificación no fuere suficiente para pagar la bonificación mínima establecida en este artículo, el Consejo de la referida Caja de Previsión podrá fijar una bonificación menor que la indicada, hasta que las disponibilidades permitan pagar dicho mínimo o una cantidad superior.
    Tendrán también derecho a esta bonificación: a) los cuidadores que se accidenten en el desempeño de sus funciones y queden imposibilitados temporalmente para ejercerlas. Estos cuidadores tendrán derecho a percibir el total de la bonificación vigente durante el tiempo que determine el Consejo de la Caja de Previsión; b) los dirigentes de los Sindicatos de Cuidadores y los representantes de este gremio ante el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, mientras estén en ejercicio de sus cargos.
    Estos cuidadores tendrán derecho a percibir la bonificación íntegra aún cuando sólo tenga un caballo a su cuidado, y c) los cuidadores que hagan uso de su feriado de vacaciones.
    Los cuidadores deberán imponer un cinco por ciento (5%) sobre el monto de su bonificación para incrementar el Fondo de Jubilaciones.
    En caso de fallecimiento de un cuidador en servicio activo, la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes pagará una indemnización por muerte equivalente a doce meses de bonificación mínima, según la categoría y con cargo a este Fondo de Bonificaciones. Tendrán derecho a esta indemnización, en primer lugar, la cónyuge sobreviviente y, a falta de ella, los hijos legítimos o naturales del causante menores de edad. A falta de hijos, esta indemnización corresponderá a los padres legítimos o naturales del causante. Para estos efectos, los ayudantes de herradores se asimilarán a los cuidadores de caballos a fin de determinar su categoría de acuerdo con las normas contenidas en el inciso segundo de este artículo.
    Los ayudantes de herradores que fallezcan en servicio activo tendrán derecho al mismo beneficio establecido en el inciso anterior, con cargo al fondo de previsión social referido en los artículos 4º letra b) y 10º, letra b) del presente decreto.
    Si se produjeren excedentes en este Fondo de Bonificaciones, el Directorio de la Caja podrá conceder a los cuidadores un aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad, que se pagará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la forma y condiciones que determine dicho Directorio.
    El sobrante en el Fondo de Bonificaciones de Cuidadores que existiere a la fecha de este decreto se destinará a los fines señalados en el presente artículo.
    Artículo 20º.- Los preparadores tendrán derecho a percibir una bonificación mínima complementaria con cargo al 50% del porcentaje señalado en la letra g) del artículo 4º y en la letra i) del artículo 10º de este decreto.
    Para los preparadores la bonificación será equivalente a un tercio de sueldo vital mensual, Escala A) del departamento de Santiago, por cada caballo que preparen registrado a su cargo en la Oficina de Estadísticas, con un máximo de dos sueldos vitales mensuales. Esta bonificación tiene el carácter de complementaria y en consecuencia se imputará a ella para calcularla y pagarla, las sumas que estos profesionales hubieren obtenido en el mes respectivo por concepto de porcentajes en los premios.
    Con cargo al 50% restante de los porcentajes indicados en el inciso primero, los jinetes tendrán derecho a una bonificación mensual equivalente a un 5% del sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago, por cada monta de trabajo que cumplan con un máximo de dos diarias y con un tope de dos sueldos vitales mensuales.
    Los jinetes aprendices deberán, además, durante el mismo período, tener tres carreras corridas, si ejercen habitualmente en los hipódromos de Santiago y una carrera corrida si lo hacen en el Valparaíso Sporting Club. Para estos efectos, cada hipódromo deberá controlar las montas de trabajo de cada jinete, enviando a la Caja los formularios correspondientes, firmados por el inspector del hipódromo y el jinete, con indicación del nombre del caballo trabajado y la fecha de la actuación. Esta bonificación a los jinetes tiene también carácter complementaria y, en consecuencia, a ella se imputarán los porcentajes en los premios obtenidos por estos profesionales.
    Los jinetes y preparadores que se accidenten en el ejercicio de sus funciones y queden temporalmente imposibilitados para ejercerlas tendrán derecho a la bonificación máxima durante el período que determine en cada caso la Caja.
    El Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, en caso de sorprender a algún profesional adulterando declaraciones, declarando caballos fuera de training o cualquiera otra irregularidad destinada a cobrar indebidamente su bonificación, o a permitir su cobro por terceros, podrá sancionarlo con la pérdida de su bonificación hasta por un lapso de seis meses, sin perjuicio del reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
    Los preparadores y jinetes deberán imponer un cinco por ciento (5%) sobre el monto de su  bonificación para incrementar el Fondo de Jubilaciones.
    En caso de fallecimiento de un preparador o jinete en servicio activo, la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes pagará una indemnización por muerte equivalente a doce meses de bonificación máxima, con cargo a este Fondo de Bonificaciones. Tendrá derecho a esta indemnización en primer lugar la cónyuge sobreviviente, y, a falta de ella los hijos legítimos o naturales del causante menores de edad. A falta de hijos, esta indemnización corresponderá a los padres legítimos o naturales del causante.
    Los herradores que fallezcan en servicio activo tendrán derecho al mismo beneficio establecido en el inciso anterior, con cargo al Fondo de Previsión Social referido en los artículos 4º letra a) y 10º letra a) del presente decreto.
    Si se produjeren excedentes en este Fondo de Bonificaciones el Directorio de la Caja podrá conceder a los preparadores y jinetes una bonificación de vacaciones, en los meses de Enero o Febrero de cada año, o un aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad, que se pagará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la forma y condiciones que determine dicho Directorio.
    El sobrante en el Fondo de Bonificaciones de Preparadores y Jinetes que existiere a la fecha de vigencia de este decreto, se destinará a los fines señalados en el presente artículo.

    Artículo 21º.- El Fondo de Jubilaciones a que se refiere la letra d) del artículo 4º y la letra c) del artículo 10º se incrementará:
    a) Con la imposición del 5% sobre las bonificaciones de cuidadores a que se refiere el artículo 19º;
    b) Con la imposición del 5% sobre las bonificaciones de preparadores y jinetes a que se refiere el artículo 20º, y
    c) Con la imposición del 5% de las sumas que conforme al artículo 374 del Reglamento de Carreras, se envíen a la Caja de Preparadores y Jinetes, para la cuenta de estos profesionales y que se deducen de sus porcentajes reglamentarios de premios.
    Este Fondo de Jubilaciones se destinará a los fines señalados en la ley N° 6.836 y sus modificaciones, y financiar las jubilaciones y montepíos de los herradores y ayudantes de herradores con patente; y además, a que el Consejo de la Caja otorgue aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los jubilados y montepiados. Estos aguinaldos se fijarán en proporción a los años de servicios con que jubilaron o con que falleció el causante del montepío y tendrán un tope de dos sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, para cada vez que se otorguen.

    Artículo 22º.- El cuarenta por ciento del sobrante que se produzca en el Fondo de Jubilaciones, a que se refiere el inciso segundo del segundo de los artículos nuevos agregados por la ley número 9.576 a continuación del artículo 9º de la ley N° 6.836 se destinará a formar un fondo especial de previsión para los preparadores y jinetes jubilados, actualmente no acogidos al Fondo de Previsión Social de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes; y para los herradores, cuidadores y ayudantes de herradores acogidos a jubilación y para los montepiados en general. Este fondo especial se incrementará con el porcentaje señalado en la letra c) del artículo 4º.

    Artículo 23º.- Los cuidadores harán una imposición del 8% sobre el monto de sus bonificaciones para el Fondo de Retiro, a fin de que el Consejo Directivo de la Caja pueda otorgarles préstamos personales e hipotecarios.

    Artículo 24º.- Las Cajas de Previsión de los Empleados de los Hipódromos y la de Preparadores y Jinetes deberán destinar, a gastos de administración, el porcentaje de los fondos por ellas administrados que determinen, anualmente, sus Consejos Directivos, con aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
    La Caja de Preparadores y Jinetes deberá contemplar como gasto de administración un 0,60% de los fondos que administre, para otorgar a su personal el mismo beneficio que, para los empleados del Hipódromo y de las respectivas Cajas contempla la letra m) del artículo 4º y la letra m) del artículo 10º.

    Artículo 25º.- El Hipódromo Chile y el Club Hípico de Santiago podrán realizar sus reuniones ordinarias de carreras los días Sábado y Domingo de cada semana, los días festivos y la víspera de festivo. En los días Domingo y festivo ambos hipódromos podrán desarrollar sus programas en el mismo día y, en tal caso, el Hipódromo Chile disputará las carreras en la mañana y el Club Hípico en la tarde. Sin embargo, podrán convenir en que uno de ellos funcione permanentemente los Sábados no festivos y vísperas de festivo y el otro los Domingos y festivos, o en forma alternada.
    Los programas de días no festivos, no podrán comenzar antes de las 11,30 A.M.
    El Valparaíso Sporting Club y los hipódromos de provincia podrán desarrollar sus reuniones ordinarias de carreras los días Sábado, Domingo y festivos.
    Todas las reuniones extraordinarias de beneficencia podrán efectuarse en cualquier día no festivo y estarán exentas de cualquier impuesto fiscal o municipal que grave estas actividades.

    Artículo 26º.- Los recursos que se produzcan por concepto de apuestas acertadas no cobradas dentro de los plazos legales, seguirán destinados a los fines en que actualmente están comprometidos por los hipódromos.
    Artículo 27º.- En las reuniones extraordinarias o de beneficio que se efectúen en los hipódromos de Santiago, corresponderá a la o las instituciones beneficiadas:
1) el ingreso bruto de las entradas de boletería;
2) el rendimiento de las leyes 6.221 y 14.867;
3) la comisión sobre las apuestas mutuas, simples y combinadas, deducidos los porcentajes que siguen:
a) 6,400% para premios de carrera;
b) 9,680% para gastos de administración y apuestas mutuas;
c) 1,400% para la bonificación a que se refiere la letra f) del artículo 4º;
d) 0,180% para la bonificación a que se refiere la letra g) del mismo artículo;
e) 0,250% para la bonificación a que se refiere la letra j) del mismo artículo;
f) 0,800% para los fines señalados en la letra b) del artículo 4º;
g) 0,200% para los fines indicados en la letra e) del mismo artículo;
h) 1,000% para los fines dispuestos en la letra l) del artículo 4º;
i) 0,915% para la bonificación señalada en la letra m) del artículo 4º;
j) 0,300% para la bonificación indicada en el N° 12 del artículo 2º, y
k) el pago de todo exceso que demande la
  mantención y funcionamiento del servicio de apuestas en la respectiva reunión sobre el porcentaje destinado a cubrirlos.

    Artículo 28º.- En las reuniones extraordinarias o de beneficio que se realicen en el Valparaíso Sporting Club corresponderá a la o las instituciones beneficiadas:
1) el ingreso bruto de las entradas de boletería;
2) el rendimiento de las leyes 6.221 y 14.867;
3) la comisión sobre las apuestas mutuas, simples y combinadas, deducidos los porcentajes que siguen:
a) 6,400% para premios de carreras;
b) 9,890% para gastos de administración y apuestas mutuas;
c) 1,400% para la bonificación a que se refiere la letra e) del artículo 10º;
d) 0,180% para la bonificación a que se refiere la letra f) del mismo artículo;
e) 0,250% para la bonificación referida en la letra i) del artículo 10º;
f) 0,800% para los fines indicados en la letra c) del mismo artículo;
g) 0,200% para los fines señalados en la letra d) del artículo 10º;
h) 1,000% para los fines previstos en la letra k) del mismo artículo;
i) 1,000% para los fines a que se refiere la letra m) del artículo 10º;
j) 0,250% para la bonificación a que se refiere el N° 5 del artículo 9º, y
k) el pago de todo exceso de gastos que demande la mantención y funcionamiento del servicio de apuestas en la respectiva reunión, sobre el porcentaje destinado a cubrirlos.

    Artículo 29º.- En las reuniones extraordinarias o de beneficio que se realicen en los demás hipódromos del país, corresponderá a las instituciones beneficiadas el ingreso por entradas de boletería, el rendimiento de las leyes 6.221 y 14.867 y la comisión sobre apuestas mutuas, simples o combinadas deducidos los gastos de administración y apuestas mutuas, los porcentajes para fondos de premios y el cincuenta por ciento (50%) de los porcentajes indicados en los artículos 13 N° 3 y 17 N° 3.

    Artículo 30º.- Los hipódromos de provincia deberán distribuir en la misma proporción señalada en los artículo 13º, 15º y 17º del presente decreto, el rendimiento de las reuniones extraordinarias de carreras que en su beneficio autoriza realizar el artículo 5º de la ley N° 16.976, de 2 de Octubre de 1968.

    Artículo transitorio.- Las disposiciones del presente decreto, en cuanto modifican las normas vigentes, comenzarán a regir desde el 1º de Julio de 1970.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar L., Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Victoria Arellano S., Subsecretaria de Hacienda.