Artículo 19º.- Los cuidadores de caballos que se desempeñen en los Hipódromos de Santiago y Viña del Mar, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual con cargo al porcentaje señalado en la letra f) del artículo 4º y en la letra e) del artículo 10º del presente decreto.
    Para estos efectos, se agrupará a los cuidadores en tres categorías: a) Mayores: los que tengan veinte  o más de edad y, a lo menos dos años de patente; b) Medianos: los que teniendo menos de veinte años de edad, tengan como mínimo dos años de patente; y c) Menores: todos los que tengan menos de dos años de patente.
    El monto de esta bonificación mensual será determinado anualmente por el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, con un mínimo de un sueldo vital mensual, Escala A) del departamento de Santiago para los cuidadores Mayores; de tres cuartos de sueldo vital para los Medianos, y de medio sueldo vital para los Menores. Esta bonificación les corresponderá íntegramente siempre que cuiden dos caballos y el cincuenta por ciento de ella si sólo cuidaren uno. Sin embargo, si el Fondo de Bonificación no fuere suficiente para pagar la bonificación mínima establecida en este artículo, el Consejo de la referida Caja de Previsión podrá fijar una bonificación menor que la indicada, hasta que las disponibilidades permitan pagar dicho mínimo o una cantidad superior.
    Tendrán también derecho a esta bonificación: a) los cuidadores que se accidenten en el desempeño de sus funciones y queden imposibilitados temporalmente para ejercerlas. Estos cuidadores tendrán derecho a percibir el total de la bonificación vigente durante el tiempo que determine el Consejo de la Caja de Previsión; b) los dirigentes de los Sindicatos de Cuidadores y los representantes de este gremio ante el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, mientras estén en ejercicio de sus cargos.
    Estos cuidadores tendrán derecho a percibir la bonificación íntegra aún cuando sólo tenga un caballo a su cuidado, y c) los cuidadores que hagan uso de su feriado de vacaciones.
    Los cuidadores deberán imponer un cinco por ciento (5%) sobre el monto de su bonificación para incrementar el Fondo de Jubilaciones.
    En caso de fallecimiento de un cuidador en servicio activo, la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes pagará una indemnización por muerte equivalente a doce meses de bonificación mínima, según la categoría y con cargo a este Fondo de Bonificaciones. Tendrán derecho a esta indemnización, en primer lugar, la cónyuge sobreviviente y, a falta de ella, los hijos legítimos o naturales del causante menores de edad. A falta de hijos, esta indemnización corresponderá a los padres legítimos o naturales del causante. Para estos efectos, los ayudantes de herradores se asimilarán a los cuidadores de caballos a fin de determinar su categoría de acuerdo con las normas contenidas en el inciso segundo de este artículo.
    Los ayudantes de herradores que fallezcan en servicio activo tendrán derecho al mismo beneficio establecido en el inciso anterior, con cargo al fondo de previsión social referido en los artículos 4º letra b) y 10º, letra b) del presente decreto.
    Si se produjeren excedentes en este Fondo de Bonificaciones, el Directorio de la Caja podrá conceder a los cuidadores un aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad, que se pagará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la forma y condiciones que determine dicho Directorio.
    El sobrante en el Fondo de Bonificaciones de Cuidadores que existiere a la fecha de este decreto se destinará a los fines señalados en el presente artículo.