Artículo 21º.- El Fondo de Jubilaciones a que se refiere la letra d) del artículo 4º y la letra c) del artículo 10º se incrementará:
a) Con la imposición del 5% sobre las bonificaciones de cuidadores a que se refiere el artículo 19º;
b) Con la imposición del 5% sobre las bonificaciones de preparadores y jinetes a que se refiere el artículo 20º, y
c) Con la imposición del 5% de las sumas que conforme al artículo 374 del Reglamento de Carreras, se envíen a la Caja de Preparadores y Jinetes, para la cuenta de estos profesionales y que se deducen de sus porcentajes reglamentarios de premios.
Este Fondo de Jubilaciones se destinará a los fines señalados en la ley N° 6.836 y sus modificaciones, y financiar las jubilaciones y montepíos de los herradores y ayudantes de herradores con patente; y además, a que el Consejo de la Caja otorgue aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los jubilados y montepiados. Estos aguinaldos se fijarán en proporción a los años de servicios con que jubilaron o con que falleció el causante del montepío y tendrán un tope de dos sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, para cada vez que se otorguen.