Artículo 22º.- El cuarenta por ciento del sobrante que se produzca en el Fondo de Jubilaciones, a que se refiere el inciso segundo del segundo de los artículos nuevos agregados por la ley número 9.576 a continuación del artículo 9º de la ley N° 6.836 se destinará a formar un fondo especial de previsión para los preparadores y jinetes jubilados, actualmente no acogidos al Fondo de Previsión Social de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes; y para los herradores, cuidadores y ayudantes de herradores acogidos a jubilación y para los montepiados en general. Este fondo especial se incrementará con el porcentaje señalado en la letra c) del artículo 4º.