MODIFICA DECRETO  Nº 977, DE 1996

    Núm. 81.- Santiago, 15 de abril de 2003.- Visto: estos antecedentes, lo establecido en los artículos 2º, 9º letra c) y 109 y en el Título III del Libro IV del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,

    D e c r e t o:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:

    1. Sustitúyase el artículo 74 por el siguiente:

    "Artículo 74.- Los quioscos, casetas, carros y puestos emplazados en ferias libres, que carezcan de conexiones a las redes públicas de agua potable, alcantarillado, lavamanos y los vendedores ambulantes, sólo podrán expender:

a)  alimentos y bebidas envasados que provengan de fábricas autorizadas, que no requieran de protección del frío o del calor. Las bebidas serán vendidas en su envase original o de máquinas expendedoras que utilicen bases de premezclas;
b)  frutas enteras, verduras, semillas y otros alimentos similares. Estos alimentos deberán almacenarse en buenas condiciones sanitarias;
c)  algodón de azúcar, infusiones de té o café, en vasos desechables desde depósitos térmicos sellados, que provengan de establecimientos autorizados, y helados envasados que provengan, asimismo, de establecimientos autorizados;
d)  pescados, mariscos y productos del mar, siempre y cuando dichos establecimientos reúnan los siguientes requisitos:

    -  disponer de un sistema de agua corriente con un estanque que deberá abastecerse con al menos 150 litros de agua potable, al inicio de cada jornada y cada vez que sea necesario;
    -  disponer de un estanque de recepción de las aguas utilizadas, cuya capacidad sea igual o mayor a la del estanque de agua limpia;
    -  disponer de un sistema de frío, que permita mantener a temperatura de refrigeración (0° C -
        5° C), los productos alimenticios antes señalados, durante toda la jornada de trabajo de la feria.

    Las implementaciones exigidas precedentemente para la comercialización de pescados y mariscos deberán mantenerse en perfectas condiciones, en forma permanente."

    2. Deróganse los artículos 74.a.- y 74.b.-
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.