MODIFICA DECRETO Nº 104, DE 2000, QUE ESTABLECE NORMAS
DE EMISION PARA MOTOCICLETAS

    Núm. 66.- Santiago, 29 de mayo de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República; en el artículo 32 de la ley 19.300; el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, aprobado por el DS Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el DS Nº 104 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para motocicletas; la res. ex. Nº 179 de 4 de marzo de 2002, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que dio inicio a la elaboración del anteproyecto de revisión de la norma de emisión mencionada; la res. ex. Nº 536 del 29 de mayo de 2002, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el anteproyecto de revisión de la norma de emisión; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, tomada en sesión de fecha 12 de septiembre de 2002; el acuerdo Nº 211 de 12 de diciembre de 2002, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de revisión de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº55 de 1992, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1) Que la norma de emisión de motocicletas fue elaborada el año 2000 teniendo como antecedentes principales las dos normas de emisión para motocicletas que se encontraban vigentes en el mundo en ese momento: la norma EPA 78, de Estados Unidos de Norteamérica y la norma ECE R-40 de la Comunidad Europea, adoptándose en esa oportunidad la norma EPA 78 por ser más exigente;

    2) Que el año 2001 entró en vigencia una nueva norma  de la  Comunidad  Europea, la 97/24/CE, que incorpora cambios que la hacen comparable, desde el punto de vista de las exigencias de emisiones, con la norma EPA 78, adoptada en nuestro país mediante el DS 104 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

    3) Que la revisión del ya citado DS 104 obedece a la necesidad de incorporar la nueva norma europea 97/24/CE, que a pesar de emplear parámetros de prueba distintos, son técnicamente equivalentes. De esta manera, se facilitará el ingreso a nuestro país de motocicletas que cumplan la normativa europea. Además, la revisión de la norma permite fijar límites a las emisiones de motocicletas de cilindrada menor a 50 centímetros cúbicos.

    D e c r e t o:

    Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DS Nº 104 de 2 de mayo de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para motocicletas:

    1.- Reemplázase el inciso 1º del artículo 1º por el siguiente:

    "Artículo 1º.- Establécese, para todo el territorio nacional, la norma de emisión de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), para las motocicletas.".

    2.- Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

    "Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto, se entenderá por:

a)  Motocicleta: Vehículo motorizado de dos, tres o cuatro ruedas, provisto de luces delanteras, traseras y de detención, cuya masa en orden de marcha es menor o igual a 680 Kg, en el caso de los vehículos de dos o tres ruedas, y menor o igual a 400 Kg (550 Kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías) en el caso de los cuatriciclos y menor o igual a 350 Kg en el caso del cuatriciclo ligero.

b)  Cuatriciclo Ligero: Motocicleta de cuatro ruedas, cuya masa en orden de marcha es inferior a 350 Kg, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, con velocidad máxima por construcción inferior o igual a 45 km/hr, y cilindrada de motor inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión (o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores).

c)  Cuatriciclo: Motocicleta de cuatro ruedas, no considerada en la letra anterior, cuya masa en orden de marcha es inferior o igual a 400 kg (550 kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya potencia máxima neta del motor es inferior o igual a 15 kw.

d)  Masa en orden de marcha: Corresponde a la masa del vehículo, incluido su equipamiento estándar y los fluidos propios de la operación.".
    3.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Las motocicletas de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos y/o con una velocidad máxima superior a 45 km/hr, deberán cumplir indistintamente, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión que se indican en la tabla Nº 1 o en la tabla Nº 2, según la norma por la que los fabricantes, importadores, armadores, distribuidores o sus representantes, opten al momento de la homologación:

                    Tabla Nº 1:


Contaminante                    Unidad    Límite Máximo
                                            Permitido

Monóxido de Carbono (CO)        gr/km          12

Hidrocarburos Totales (HCT)    gr/km            5

Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la Tabla Nº 1, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 4º.

                    Tabla Nº 2:

  Contaminante          Motor a dos tiempos

              Con dos ruedas    Con tres ruedas y
                                    cuatriciclos

  CO (g/km)          8                  12

  HCT (g/km)        4                  6

  NOx (g/km)      0.1                0.15

                        Motor a cuatro tiempos

              Con dos ruedas    Con tres ruedas y
                                    cuatriciclos

  CO (g/km)        13                19.5

  HCT (g/km)        3                4.5

  NOx (g/km)      0.3                0.45

Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la tabla Nº 2, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 4º.

Las motocicletas de cilindrada inferior o igual a 50 centímetros cúbicos y con una velocidad máxima inferior o igual a 45 km/hr, deberán cumplir con los niveles máximos de Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos Totales (HCT) y Oxidos de Nitrógeno (NOx), medidos en gramos por kilómetro recorrido (gr/km), que se indican en la tabla Nº 3:

                    Tabla Nº 3

  Contaminante      Vehículos de    Vehículos de
                    dos ruedas      tres ruedas o
                                    cuatriciclo ligero

  CO (g/km)              1              3.5

  HCT + NOx (g/km)      1.2              1.2

Respecto de la tabla Nº 3, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 4º.".

    4.- Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4º.- Para los efectos de acreditar o verificar el cumplimiento de la presente norma de emisión, las condiciones normalizadas de medición serán:


a)  Las establecidas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", título 40, parte 86-Control of Air Pollution from new vehicles engines, en el método Federal Test Procedure 75.

b)  Las previstas por la Comunidad Europea en la Directiva 97/24/CE.".

    Artículo segundo.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá para las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a contar de la fecha de su publicación.

    Las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se hubiere solicitado a contar del 1º de septiembre de 2001, y antes de la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán afectas a las normas de emisión vigentes a esa época.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio Carrasco, Jefe Depto. Administrativo.