Núm. 678.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- S.E. el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros del Despacho, dicta el siguiente:

    DECRETO-LEI:

    LEI DE RECLUTAS Y REEMPLAZOS DEL EJERCITO Y LA ARMADA
    DISPOSICIONES JENERALES
    Artículo 1º.  Todos los chilenos y los que hayan obtenido la ciudadanía de tales, están obligados a servir en el Ejército o Armada de la República, en la forma establecida en la presente lei.
    Donde la presente lei disponga solo para el Ejército se entenderá igual cosa para la Armada, en la forma que lo reglamente el Presidente de la República.
    Art. 2º. La obligación militar es igual para todos, escepto en los casos que indica el artículo 3º y 7º. Su duracion total es de 25 años, distribuídos como sigue:
    1). En el Ejército Activo, 18 meses, desde los 20 años de edad y en la Marina, dos años, desde los 20 años.
    2). En la Primera Reserva, desde el licenciamiento del Ejército Activo, hasta los 30 años de edad.
    3). En la Segunda Reserva, desde los 30 años hasta los 40 años de edad.
    4). En la Guardia Territorial, desde los 40 hasta los 45 años de edad.
    Los ciudadanos que no fueren llamados a servir en el Ejército Activo, por no haber sido comprendidos en el caso a que se refiere el artículo 24 de esta lei, pasarán a la primera reserva conjuntamente con los que hayan hecho su servicio.
    Serán comprendidos tambien, en la Guardia Territorial, los ciudadanos de 20 a 45 años de edad, con o sin instruccion militar, que residan en los valles andinos y que, en el momento de promulgarse la órden de movilizacion, no se encontraren en el servicio activo.
    Art. 3º. Quedarán escluidos del reclutamiento en cualquiera de sus edades, tanto, en paz como en guerra.
    1). Los que hayan perdido su calidad de ciudadanos de acuerdo con el artículo 9 de la Constitucion Política del Estado.
    2). Los ineptos físicos y mentalmente y que estén imposibilitados para obrar libre y reflexivamente.
    3). Los que se hallen procesados como reos de delitos que merezca pena aflictiva.
    Art. 4º. Los ciudadanos a quienes corresponde hacer su servicio militar y no fueren sorteados, tendrán la obligacion de concurrir a los polígonos de tiro, durante el período que les correspondería servir como llamados, para cumplir el curso de tiro que exije el reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Los ciudadanos que al ser llamados al servicio se encuentren cumpliendo una condena de prision, estarán obligados a efectuar su servicio una vez en libertad. La edad para la postergacion en esas circunstancias no podrá exceder de los 25 años.
    Los estudiantes de los cursos de las diversas facultades universitarias, de las escuelas e institutos industriales, comerciales, pedagójicos y normales, podrán prestar sus servicios entre los 18 y 25 años, debiendo solicitar su anticipacion o postergacion, a lo ménos 20 días ántes del sorteo, de la autoridad que fije el reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Art. 5º. Los ciudadanos que, al ser llamados al servicio militar como conscriptos o aspirantes a oficiales, comprobaren haberse ejercitado en el tiro ciudadano y hecho cursos de jimnasia en conformidad al reglamento que al respecto se dicte, no podrán ser retenidos por mas de un año en el Ejército Activo, salvo que exista un inminente peligro de conmoción interna o de guerra esterior de la República.
          Asimismo, los médicos o estudiantes de medicina, los dentistas o estudiantes de dentística, los veterinarios o estudiantes de veterinaria, los contadores o estudiantes de contabilidad, los farmacéuticos o estudiantes de farmacia y los químicos o estudiantes de química superior, llamados al servicio, si despues de terminar el período de reclutacion hicieren en buena forma el curso que el Ministerio de Guerra disponga con el objetivo de formar el personal de reserva, para los diferentes servicios, no podrán ser retenidos por mas de un año en el Ejército Activo, salvo que exista un inminente peligro de conmocion interna o de guerra esterior de la República.

    Art. 6º. El Presidente de la República establecerá, cuando lo estime oportuno, la jimnasia militar y el tiro ciudadano obligatorio, de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte.
    Art. 7º. No podrán ser compelidos a hacer el servicio que impone esta lei.
    a) En el Ejército activo:
    1) El único varon adulto de una familia que viva a sus espensas.
    2) Los miembros del clero regular y secular que hayan recibido órdenes mayores.
    3) Los que hubieren terminado sus cursos en los establecimientos de instruccion militar o naval, y los que hayan servido un año en el Ejército o Armada, anticipando sus servicios con la autorizacion de la autoridad que de termine el Presidente de la República.
    b) En caso de convocatoria de reservas en tiempo de paz:
    1) Los Miembros del Congreso Nacional y Ministros de Estado.
    2) Los alcaldes, rejidores municipales y representantes provinciales.
    3) Los funcionarios del órden judicial.
    4) El personal docente de los establecimientos de instruccion pública.
    5) Los comprendidos en los números 1) y 2) del inciso a) del presente artículo.
    Podrán eximirse de su obligacion militar en el caso del párrafo b) de este artículo.
    1) Los embajadores y ministros diplomáticos, cónsules y vice-cónsules.
    2) Los carabineros y policías.
    3) Los oficiales del Rejistro Civil.
    4) Los tesoreros fiscales y municipales.
    5) Los empleados de aduanas, resguardos, cárceles, presidios, faros, correos, telégrafos y Ferrocarriles del Estado.
    6) Los médicos de ciudad y los farmacéuticos titulados que rejenten boticas.
    Art. 8º. Los ciudadanos que tengan alguna de las causales de exencion o eximicion indicadas en el artículo 7º, deberán justificarlas, para su validez a lo ménos treinta dias ántes del sorteo. Los empleados públicos, municipales y particulares incluidos en estos casos, deberán tener propiedad de su empleo a lo ménos seis meses ántes de la fecha de llamada al servicio.
    Art. 9°. Todo empleado público, municipal o particular que fuere convocado al servicio, en cualquier época, retendrá la propiedad de su empleo, y conservará su antigüedad miéntras permanezca en el servicio, pero no gozará de otra remuneracion fiscal que la señalada en esta lei.
    Art. 10. Los ciudadanos que no hayan prestado sus servicios en el Ejército activo o Armada, no podrán formar parte del personal de empleados del Ministerio de Guerra y del de Marina, y de sus reparticiones, ni pertenecer al Cuerpo de Carabineros, Policías Fiscales y Cuerpo de Jendarmería de Prisiones.
    Art. 11.  Los individuos que, en conformidad a esta lei, sean llamados al servicio, gozarán del sueldo y gratificaciones correspondientes que señala la lei respectiva para el Ejército y Armada.
    Art. 12. El Presidente de la República prescribirá las medidas necesarias para que los individuos llamados al servicio adquieran los conocimientos de instruccion primaria.
    DEL REJISTRO
    Art. 13. El reclutamiento del ejército de la República estará afecto a la Seccion Reclutamiento y Estadística del Departamento Jeneral de Guerra del Ministerio de Guerra.
    La Seccion Reclutamiento tendrá jurisdiccion sobre todas las zonas y sus deberes, obligaciones y facultades de control, les serán fijadas por el reglamento complementario de esta lei.
    Art. 14. El servicio de reclutamiento en cada zona estará bajo la vijilancia y control superior de los comandantes de brigadas combinadas.
    En la cabecera de cada departamento y en la del Territorio de Magallánes habrá una oficina de reclutamiento y movilizacion, servida por uno o mas oficiales en servicio activo, en retiro o de reserva.
    El Ministerio de Guerra, en su reglamentacion, establecerá la dotacion de tropa de esas oficinas.
    Los oficiales en servicio activo y de reserva, sin pension fiscal, comandados en estas oficinas gozarán del sueldo y gratificaciones correspondientes a su empleo, y si estuvieren en retiro con pension percibirán, como remuneracion de sus  servicios, la diferencia entre su pension y el sueldo de actividad correspondiente, y gratificaciones. El tiempo que éstos estuvieren en este servicio les servirán de abono, para su nuevo retiro.
    En la Lei anual de Presupuestos deberá consultarse la partida necesaria para el pago de la diferencia de sueldo de esos oficiales retirados.
    Las autoridades gubernativas y municipales del departamento, estarán obligadas a proporcionar al oficial de reclutamiento y movilizacion todos los datos que  éste necesite para formar el rejistro de conscriptos y atender a las necesidades de la movilizacion, en la forma que determine el Presidente de la República.
    En el estranjero, el servicio de reclutamiento será de obligacion de las embajadas, legaciones, consulados y vice-consulados.
    Art. 15. El rejistro de inscripcion se formará como sigue:
    a) Los oficiales del Rejistro Civil del departamento enviarán a la Comandancia de Armas del respectivo departamento (Oficina de Reclutamiento y Movilizacion), antes del 1º de octubre de cada año, una relacion nominal de los ciudadanos que cumplan los 20 años de edad en el siguiente año, habiendo eliminado los fallecidos.
    b) Los ciudadanos, no nacidos en el canton (departamento) y los no inscritos en el Rejistro Civil, pero que residan en él, tendrán la obligacion de pasar a inscribirse en la oficina de Reclutamiento Departamental, durante los dias y horas hábiles comprendidos desde el 1º de enero al 30 de setiembre del año anterior al cumplimiento de los 20 años. Para dicho objeto deberán presentar su certificado de nacimiento o el carnet de indentidad. Se autoriza tambien la inscripcion por poder, en las formas que indique el reglamento de esta lei.
    c) Los ciudadanos chilenos que se encontraren en el estranjero en el tiempo que les corresponda su inscripcion, procederán a cumplir este requisito ante sus respectivas embajadas, legaciones, consulados o vice-consulados en igual fecha y forma que lo anteriormente dispuesto.
    Para ello los Ministerios de Guerra y de Marina enviarán las instrucciones y elementos que fueren necesarios, y los datos así obtenidos en el estranjero deberán encontrarse en el respectivo Ministerio ántes del 1º de noviembre de cada año.
    d) Con las relaciones resultantes de los incisos a), b) y c), se formará el rejistro matriz de ciudadanos a quienes corresponda hacer su servicio al siguiente año, y que entrarán al próximo sorteo.
    Art. 16. Anualmente, ántes del 30 de diciembre, los Comandantes de Armas enviarán a los Comandos de Brigada Combinada una copia del rejistro matriz aludido en el inciso d) del artículo anterior, y correspondiente al año próximo. Responderán de su exactitud las firmas del Comandante de Armas y Oficial de Reclutamiento.
    Art. 17. No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, la inscripcion del continjente naval se hará durante todo el año en la subdelegacion marítima respectiva, quedando el Rejistro Naval a cargo de la autoridad marítima.
    Estarán, en todo caso, obligados a inscribirse en este rejistro: la jente de mar, marinos, lancheros, fleteros, estibadores, fogoneros, calafates, veleros, carpinteros de ribera, pescadores, mecánicos e injenieros de máquinas, marinos a flote, electricistas al servicio de buques, caldereros y jente empleada en el servicio de maestranza de las bahías, mozos, mayordomos, cocineros de buques, contadores y sobrecargos.
    Los Gobernadores Maritimos estarán obligados a remitir a la Comandancia de Armas respectiva, una relacion de los ciudadanos de 20 años que pertenezcan a esa circunscripcion para que sean eliminados del Rejistro Matriz Militar.
    Art. 18. El Oficial de Reclutamiento y Movilizacion departamental formará la lista anual de ciudadanos de 19 años a quienes corresponda hacer su servicio en el siguiente año. Dicha  lista llevará el visto bueno del Comandante de Armas.
    Esta lista o relacion nominal, confeccionada despues de cumplido lo dispuesto en el artículo 17 de esta lei, será publicada en uno de los diarios locales y en su defecto, en uno de la cabecera de la provincia o colocada en carteles en las Jefaturas de Policías, Alcaldías Municipales, Juzgados, Oficinas de Reclutamiento  y de Correos, ántes del 1º de Enero siguiente.
    Art. 19. Todo ciudadano, comprendido dentro de la edad de 20 a 45 años inclusive, que cambie de canton de reclutamiento (departamento), deberá avisar a la oficina de reclutamiento respectiva con el objeto de que en ella se hagan las anotaciones del caso, y dé aviso a la Comandancia de Armas (Oficina de Reclutamiento) que corresponda al nuevo canton de residencia del interesado.
    Los oficiales de Reclutamiento ( o en su defecto los Comandantes de Armas) estarán  obligados a dar aviso, a la Oficina de Reclutamiento (o Comandancia de Armas) que corresponda, de los ciudadanos de otras circuncripciones que se hayan inscrito en la de su jurisdiccion, en conformidad en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 15 de esta lei.
    Art. 20. El rejistro militar de los ciudadanos de la primera, segunda Reserva y de la Guardia Territorial será llevado por  la Oficina de Reclutamiento y Movilizacion Departamental en la forma y modo que lo determine el reglamento de esta lei.
    Art. 21. Todo ciudadano con obligacion militar, debe presentarse a las llamadas de control que se efectuarán cada cinco años. La presentacion se hará ante la autoridad militar o  naval, u oficina de reclutamiento o el alcalde en ejercicio de la comuna, en la forma y modo que se indique en los carteles de llamada. De la presentacion se dejará constancia en la Libreta de Servicios.
    La primera llamada del control se ejecutará el año 1926.
    DEL SORTEO
    Art. 22. El decreto de convocatoria al servicio, será dictado por el Presidente de la República de acuerdo con la lei anual que fija las fuerzas de mar y tierra; si el número de individuos fijado por la lei antedicha fuere inferior al de ciudadanos en la lista para el servicio, se procederá al sorteo en la forma prescrita por esta lei.
    Art. 23. El sorteo se verificará en la Comandancia de Armas del respectivo departamento y se efectuará por una comision que presidirá el Comandante de Armas y compuesta del alcalde en ejercicio y del Oficial de Reclutamiento y Movilizacion. Tendrán libre acceso al recinto en que se verifique todos los ciudadanos que quisieren presenciarlo.
    Art. 24. Los ciudadanos inscritos de 20 años de edad, que se presentaren voluntariamente ántes de empezar el acto del sorteo con el objeto de cumplir su servicio, serán aceptados, debiendo hacerse el sorteo, en tal caso, entre los demas de la lista hasta completar el  número fijado por el Presidente de la República.
    Art. 25. Sorteado el número de ciudadanos que determine la lei anual que fija las fuerzas de mar y tierra, se procederá enseguida a sortear hasta un 50 por ciento mas, para atender así al reemplazo de los sorteados que no se presentaren al llamado en tiempo oportuno. Los nombres que salgan de este segundo sorteo serán numerados aparte, a fin de que el reemplazo se sujete a un estricto órden numérico
    La relacion de los sorteados y de los del 50 por ciento para reemplazos se publicará en la misma forma indicada en el artículo 18.
    DEL SERVICIO MILITAR
    Art. 26. Los ciudadanos a quienes corresponda hacer el servicio  militar, deberán presentarse a sus respectivos cuarteles dentro del plazo que designe el Presidente de la República.
    Se esceptúan de esta obligacion los llamados al servicio que se encontraren en el estranjero, los cuales podrán recojerse con un atraso no mayor de tres meses, siempre que el atraso esté plenamente justificado por la autoridad diplomática o consular chilena correspondiente.
    Art. 27. Desde quince días ántes y hasta quince dias despues de una elección popular en tiempo de paz, no podrán ser llamados al servicio militar los ciudadanos inscritos en los rejistros electorales.
    Art. 28. En casos calificados espresamente, y prévia propuesta del Consejo Superior de Guerra, el Presidente de la República, podrá licenciar hasta el 50 por ciento de los conscriptos acuartelados que hayan hecho un período completo de instruccion de un año en las filas.
    Art. 29. El Presidente de la República destinará a las instituciones navales la parte del continjente anual que éstas requieran, la cual quedará afecta a los servicios navales.
    Art. 30. El Presidente de la República, prévia propuesta del Consejo Superior de Guerra podrá retener en el servicio hasta por tres meses, el continjente que haga su primer servicio en el Ejército y Armada sin perjuicio del regular acuartelamiento de la clase siguiente.
    Art. 31. Anualmente, el Presidente de la República, prévia propuesta del Consejo Superior de Guerra y Consejo Naval respectivamente, podrá convocar a los contingentes de la primera reserva que hayan recibido instrucción militar por períodos hasta de 30 días, y de 60 a 90 dias, a los que no hubieren recibido instruccion militar.
    La prórroga de esos períodos y el llamado de la segunda reserva se  hará a propuesta del Consejo Superior de Guerra y Consejo Naval, respectivamente.
    Art. 32. El Presidente de la República podrá organizar cursos gratuitos de aspirantes a oficiales de reserva a los que solo ingresarán los ciudadanos mayores de 18 años que justifiquen haber cursado satisfactoriamente los cinco primeros años de Humanidades (aptos para cursar el 6º año).
    Los estudiantes de medicina, dentística, farmacia y veterinaria que hayan cursado satisfactoriamente el 2º año, tendrán derecho a ingresar como aspirantes a oficiales de sanidad y veterinaria, y harán su servicio los primeros seis meses en tropas (curso de reclutas) y el resto en los cursos especiales de sanidad que rije el Ministerio de Guerra.
    El uniforme deberá ser costeado por el aspirante.
    Art. 33. Los aspirantes a oficiales cuando hubieren terminado el curso completo de instruccion podrán ascender a subtenientes de reserva, y los de sanidad y veterinaria a cirujanos y veterinarios de reserva, en conformidad a los reglamentos que se dicten.
    Art. 34. Los conscriptos que efectúan su servicio en el Ejército Activo podrán ascender a los tres meses de instruccion a dragoneantes y a los seis meses a cabos segundos, debiendo establecerse previamente su idoneidad y capacidad por el comandante de la unidad en la forma que determine el reglamento de esta lei. Al terminar su período de instruccion, los cabos segundos podrán ser licenciados como cabos primeros.
    El número que podrá ascender en cada compañía, batería y escuadrón será el que fije el referido reglamento.
    Art. 35. Los individuos que hubiesen hecho su primer servicio en el Ejército o Armada, y todos aquellos con obligacion militar, de acuerdo con la presente lei, recibirán una Libreta de Servicios que tendrá la forma y contendrá los datos que el reglamento fije.
    Esta libreta será considerada como instrumento de fe pública.
    Art. 36. Las normas para el ascenso de los licenciados del Ejército Activo y de los reservistas serán fijadas en la Lei Orgánica de los Cuadros de Reserva del Ejército.
    Los sub-oficiales y cabos del ejército permanente, retirados con buena licencia, los aspirantes a oficiales de reserva con buena licencia y los conscriptos licenciados con ascenso, ingresarán con sus respectivos grados a los continjentes de reserva.
    Art. 37. Los sub-oficiales y cabos del ejército permanente y de la reserva, con mas de diez años de servicio, sin interrupcion y que hayan obtenido nota de buena conducta y competencia, tendrán derecho preferente para ser nombrados en empleos fiscales en las Policías, Carabineros, Jendarmería de  Prisiones, Ferrocarriles, Aduanas, Resguardos, Correos, Telégrafos y Guardia Territorial.
    Para los efectos de la jubilacion se les contará el tiempo servido en el Ejército.
    DE LAS RESPONSABILIDADES
    Art. 38. Los ciudadanos que sean llamados al servicio, de acuerdo con esta lei, desde el momento de su incorporacion a las filas, quedarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitucion Política del Estado y a la leyes que rijan en el Ejército.
    Art. 39. Incurrirán en pena de prision de 50 a 500 dias, conmutables en multa de 100 a 1,000 pesos, destinados a los fondos de Defensa Nacional, los funcionarios públicos o municipales que no cumplan con las obligaciones que les impone la presente lei, quedando los primeros suspendidos de sus empleos, de hecho, en tanto no se dicte decreto resolutorio al respecto.
    Art. 40. Los ciudadanos que no se presentaren a la inscripcion establecida en el inciso b del artículo 15; los que no dieren aviso de cambio de domicilio y los que no acudieren a cumplir sus servicios en los plazos y forma que determinará el Presidente de la República, quedarán inhabilitados para cargos y oficios públicos en tanto existan dichas causales; pagarán, además, en el primer caso, una multa de 100 a 500 pesos, cuyo monto ingresará a los Fondos de Defensa Nacional, conmutable en prision de 50 a 250 dias y sufrirán un recargo del doble del servicio en el Ejército o Armada. En el segundo caso (falta de aviso de cambio de domicilio) el inculpado sufrirá solamente una multa de 20 a 100 pesos, destinados a los mismos fondos de Defensa Nacional, conmutable en prision de 10 a 50 dias.
    Los cómplices o encubridores de las faltas anteriores incurrirán en las mismas penas, salvo si es empleados público o municipal, en que la pena se elevará al doble.
    Art. 41. Los ciudadanos que no cumplan con la obligacion establecida por el párrafo 1 del artículo 4º de esta lei, deberán servir en un cuerpo de tropas sin sueldo y por el plazo de 90 dias; quedarán, además, inhabilitados para ejercer cargos u oficios públicos, en tanto no hayan cumplido con dicha obligacion.
    Los estudiantes universitarios que, acojidos a la postergacion de servicio que autoriza el artículo 4º no se presentaren al término de dicha prórroga, sufrirán un recargo de un año en su tiempo de servicio.
    Art. 42. Los ciudadanos con obligacion militar que no se presenten a una llamada de control o que no justifiquen su falta, incurrirán en pena de prision de 1 a 10 dias, conmutables en multas de 5 a 20 pesos destinados a los Fondos de Defensa Nacional.
    Art. 43. Toda infraccion a los deberes que impone esta lei será denunciada por cualquiera autoridad militar o naval y juzgada de oficio. Tambien tendrá accion popular.
    Las autoridades militares o navales podrán dictar órdenes de prision en contra de los remisos, desertores, contraventores de esta lei, dando cuenta de ello al juzgado civil respectivo.
    Art. 44. De los juicios de infraccion o exencion a que se refieren los artículos que preceden y, en jeneral, de las contravenciones a la presente lei militar, conocerán en primera instancia las autoridades militares competentes en causas militares, cualquiera que sea el fuero del contraventor, y en segunda instancia la respectiva corte de apelaciones.
    El procedimiento será sumario, sin mas trámite que la comprobacion, por cualquier medio fehaciente, del hecho denunciado, y la audiencia del interesado. Este deberá ser citado personalmente, por avisos en un periódico del departamento, y en su defecto por uno de la capital de la provincia y por carteles fijados en lugares visibles de la Comandancia de Armas, Oficina de Reclutamiento y Municipalidad respectiva.
    DE LA TASA MILITAR
    Art. 45. Toda exencion legal del servicio militar, deberá ser dado en papel selládo con timbre especial del Ministerio de Guerra o de Marina, de valor de veinte pesos, y cuya renovacion deberá hacerse al pasar a la primera reserva, al pasar a la segunda y al pasar a la Guardia Territorial.
    Ademas por primera  y única vez, los eximidos deberán cubrir, ante la comision respectiva, las cantidades que se anotan:
    1) De 20 a 100 pesos, los eximidos del servicio en el Ejército Activo.
    2) De 10 a 50 pesos los eximidos del servicio en la primera reserva.
    3) De 5 a 25 pesos, los eximidos del servicio en la segunda reserva.
    4) De 5 a 15 pesos, los eximidos del servicio en la Guardia Territorial.
    Los ciudadanos aptos para el servicio, pero que no sean llamados a las filas por no haber sido sorteados o porque no entraron en reemplazo en el tiempo respectivo, pagarán de una sola vez una tasa equivalente a la señalada para los eximidos de la Guardia Territorial.
    La cantidad precisa, en cada uno de los casos consultados en este artículo, será determinada por la Comision de Tasa Militar, en lo posible teniendo a la vista los recibos o certificados de impuesto a la renta.
    Art. 46. Serán esceptuados del pago de la tasa militar, y recibirán sus respectivos documentos de escepciones sin costo alguno, los señalados en el inciso a), párrafo I del artículo 7º de la lei, y los señalados en el párrafo IV del mismo inciso, para los efectos de su exencion del servicio en el Ejército activo.
    Además se incluirán en igual categoría los pobres de solemnidad, que comprueben dicha condicion, con testigos responsables, ante la Comision de Tasa Militar. De dicha circunstancia se dejará testimonio en la Libreta de Servicios.
    A los esceptuados, sujetos a la patria potestad, que no comprueben pobreza, les pagará sus respectivas tasas, la familia.
    Art.  47. La Comision de Tasa Militar será compuesta por el Comandante de Armas, el oficial de reclutamiento y dos vecinos honorables nombrados por la Comandancia de Armas, de una lista de diez personas que se solicitará al efecto, de la autoridad municipal cabecera del departamento.
    En el estranjero, llenará las funciones de esta comision, una formada por el representante diplomático o consular, y a lo ménos dos nacionales honorables que residan o estén de paso en la localidad. A falta de éstos, se completará la comision con un empleado de la Embajada, Legacion o Consulado.
    Art. 48. Los fondos provenientes del pago de la Tasa Militar, así como los provenientes de multas por contravenciones a la lei, serán puestos a disposicion del Ministerio de Guerra y del de Marina respectivamente para incrementar los fondos especiales para la Defensa Nacional.
    DISPOSICIONES ESPECIALES EN CASO DE GUERRA
    Art. 49. En tiempo de guerra, la movilizacion y acuartelamiento de los continjentes llamados al servicio, durará todo el tiempo que las necesidades militares lo exijan, y sus sueldos serán iguales a los del tiempo de paz, sin ningun aumento.
    Art. 50. Podrán ser llamados a formar parte del ejército movilizado aun los ciudadanos de 18 a 20 años y los mayores de 45, siempre que fueren aptos para el servicio en el Ejército combatiente o para los servicios ausiliares.
    Podrán llamarse a los que, en conformidad al artículo 7º de esta lei, tienen derecho a eximirse.
    Art. 51. El acuartelamiento y movilizacion de las reservas se hará por una  órden o convocatoria del Presidente de la  República, de acuerdo con el Consejo de Defensa Nacional.
    Art. 52. Igualmente, el Presidente de la República de acuerdo con el mismo Consejo de Defensa Nacional podrá decretar la movilizacion civil jeneral, pudiendo llamar para los servicios ausiliares y para atender a la movilizacion de las fábricas, industrias, etc., a las mujeres aptas, mayores de 20 años.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Art. 53. Los individuos que, ántes de la promulgacion de esta lei, hubieren pertenecido al Ejército, Armada, Cuerpo de  Carabineros, Cuerpo de Policía Fiscal y Cuerpo de Jendarmería de Prisiones entrarán a las reservas que le corresponda segun la edad, y no podrán ser obligados a servir en un puesto inferior al que hubieren desempeñado. Se esceptúan de esta disposicion los separados y espulsados a que se refiere la Lei Orgánica de los Cuadros de Reserva, que ingresarán a la reserva que les corresponde como simples soldados.
    Art. 54. El Presidente de la República dictará dentro del plazo de tres meses el Reglamento para la ejecucion de esta lei.
    Art. 55. Las oficinas de reclutamiento y movilizacion departamental que fija la presente lei, deberán instalarse y entrar en funciones en el plazo de tres meses contados desde la promulgacion de esta lei.
    Los oficiales del rejistro civil urbano les entregarán, en igual plazo, todos los rejistros, libros, documentos y archivo de inscripcion militar que tengan en su poder.
    Art. 56. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de 300,000 pesos en la instalacion y documentacion de las oficinas de reclutamiento; y hasta 700,000 pesos en el fomento del tiro nacional.
    Art. 57. Esta lei comenzará a rejir desde su promulgacion, quedando derogada la lei número 3,676, de 27 de octubre de 1920 y todas las disposiciones existentes en cuanto fueren contrarias a la presente lei.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.-  C. Ibáñez.