Art. 7º. No podrán ser compelidos a hacer el servicio que impone esta lei.
a) En el Ejército activo:
1) El único varon adulto de una familia que viva a sus espensas.
2) Los miembros del clero regular y secular que hayan recibido órdenes mayores.
3) Los que hubieren terminado sus cursos en los establecimientos de instruccion militar o naval, y los que hayan servido un año en el Ejército o Armada, anticipando sus servicios con la autorizacion de la autoridad que de termine el Presidente de la República.
b) En caso de convocatoria de reservas en tiempo de paz:
1) Los Miembros del Congreso Nacional y Ministros de Estado.
2) Los alcaldes, rejidores municipales y representantes provinciales.
3) Los funcionarios del órden judicial.
4) El personal docente de los establecimientos de instruccion pública.
5) Los comprendidos en los números 1) y 2) del inciso a) del presente artículo.
Podrán eximirse de su obligacion militar en el caso del párrafo b) de este artículo.
1) Los embajadores y ministros diplomáticos, cónsules y vice-cónsules.
2) Los carabineros y policías.
3) Los oficiales del Rejistro Civil.
4) Los tesoreros fiscales y municipales.
5) Los empleados de aduanas, resguardos, cárceles, presidios, faros, correos, telégrafos y Ferrocarriles del Estado.
6) Los médicos de ciudad y los farmacéuticos titulados que rejenten boticas.