Art. 31. Anualmente, el Presidente de la República, prévia propuesta del Consejo Superior de Guerra y Consejo Naval respectivamente, podrá convocar a los contingentes de la primera reserva que hayan recibido instrucción militar por períodos hasta de 30 días, y de 60 a 90 dias, a los que no hubieren recibido instruccion militar.
    La prórroga de esos períodos y el llamado de la segunda reserva se  hará a propuesta del Consejo Superior de Guerra y Consejo Naval, respectivamente.