ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 11.12.2023
ículo 22 sexies.- A los jueces y las juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades a que se refieren los artículos 316 a 323 ter del Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, a los jueces y las juezas suplentes no les serán aplicables las prohibiciones establecidas en los artículos 316 y 317 del mencionado Código.
    Serán aplicables a los jueces o juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el juez o la jueza titular o suplente, según corresponda, estará inhabilitado cuando:

    a) En una causa que deba conocer, tenga interés su cónyuge, su conviviente civil o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a éste o ésta, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10 por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
    b) Haya asesorado, prestado servicios profesionales o representado judicial o extrajudicialmente a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en un procedimiento ante el tribunal, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la demanda o medida prejudicial.

    Igualmente, se producirá esta inhabilidad respecto de las personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de contraparte en las situaciones reguladas en el párrafo anterior.
    La causal invocada podrá ser acogida de inmediato por el juez o jueza afectada. En caso contrario, será fallada de plano por el tribunal, con exclusión del juez o jueza implicada, y se aplicará una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia, recusación, o inhabilidad fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.