ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 37
D.O. 11.12.2023
ículo 24 ter.- La demanda mediante la cual se ejerzan las acciones señaladas en el artículo 24 podrá ser interpuesta, según corresponda, por cualquier persona natural o jurídica que tenga un interés directo en el procedimiento administrativo, el contrato administrativo y/o la ejecución de éste que se impugna; o en la inscripción en el Registro de Proveedores que se impugna; o en el contrato administrativo cuya nulidad se solicita.
    La demanda deberá interponerse en contra del organismo que incurrió en el vicio o en los actos u omisiones ilegales o arbitrarios denunciados y, en el caso de la acción de nulidad, además, deberá interponerse en contra del tercero que se estima resultó beneficiado por el vicio que se alega.
    La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde que la parte demandante haya conocido o debido conocer de la ilegalidad, arbitrariedad o vicio que se alega. En caso de que la parte demandante, previamente, hubiere deducido en contra del mismo acto u omisión, un recurso administrativo o la reclamación administrativa regulada en el artículo 30 bis, dicho plazo se contará a partir de la notificación del acto administrativo que puso término a dicho procedimiento administrativo, o desde la certificación de que su reclamación administrativa no ha sido resuelta dentro de plazo.
    Con todo, la acción de nulidad no podrá ejercerse después de dos años contados desde que se produjo el vicio que se reclama.
    La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de las acciones u omisiones que constituyen el fundamento de su acción, las ilegalidades o arbitrariedades o vicios que se denuncian, los actos administrativos que infringirían la presente ley si los hubiere, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de sustento y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del tribunal.
    Si la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el inciso anterior, el tribunal dará un plazo de cinco días hábiles para que la parte demandante subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido éstas subsanadas, el tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda. En todo caso, para efectos de calcular los plazos señalados en el inciso tercero, la resolución que ordena subsanar las omisiones no alterará la fecha de presentación de la demanda.