ArLey 21634
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 11.12.2023
tículo 25 bis.- El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar fundadamente, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, la s uspensión del procedimiento administrativo contractual y de la suscripción o la ejecución del contrato que son objeto del juicio, con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y para impedir la consolidación de los efectos negativos de los actos, omisiones y/o vicios sometidos a su conocimiento, sin importar si las ilegalidades o vicios denunciados, ocurrieron antes o después de la suscripción del contrato administrativo.
    Cuando se solicite esta medida, la parte demandante deberá acompañar antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama y de los hechos denunciados.
    Adicionalmente, se deberá expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos cuando aquella solicitud se efectúe antes del inicio del juicio. Esta solicitud deberá deducirse dentro del plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde que la parte interesada haya conocido o debido conocer de la ilegalidad, arbitrariedad o vicio que se alega. Recibida esta solicitud, el tribunal oficiará al organismo público demandado y ordenará notificar a los particulares demandados en caso de que existieran, para que informen dentro de un plazo de siete días hábiles. Decretada la suspensión, la persona solicitante deberá presentar la demanda en el término de cinco días hábiles y pedir que se mantenga la medida decretada. Si no se deduce demanda oportunamente o no se pide en ella que continúe la suspensión decretada, por ese solo hecho, la medida quedará sin efecto y la persona solicitante será responsable de los perjuicios que la suspensión hubiera causado. La interposición de esta solicitud suspenderá los plazos señalados en el inciso tercero del artículo 24 ter.
    En cualquiera de los casos, para decretar la suspensión, el tribunal deberá ponderar las características del bien o servicio de que se trata, la continuidad de las prestaciones, las necesidades a satisfacer y los eventuales perjuicios y daños que la suspensión puede generar en las personas. La resolución que conceda o deniegue la suspensión deberá notificarse a los demandados o futuros demandados y a los terceros que, a juicio del tribunal, puedan verse afectados por la medida.
    El tribunal podrá exigir al actor caución suficiente para responder de los perjuicios que podrían originarse. Dicha caución será obligatoria cuando la suspensión sea solicitada antes del inicio del juicio.
    Si el tribunal decreta la suspensión, desde la notificación de la resolución que así lo ordena el organismo licitante se abstendrá de ejecutar todos los actos y celebrar los contratos que sean consecuencia o que deban celebrarse con motivo del proceso de licitación. Tratándose de contratos en ejecución se entenderán suspendidos todos los efectos jurídicos y materiales resultantes de los actos administrativos ejecutados y de las resoluciones dictadas en el desarrollo de las diversas etapas de cumplimiento del contrato sobre las que recae la suspensión.
    Decretada la suspensión el organismo demandado no podrá volver a llamar a un nuevo proceso concursal que tenga el mismo objeto que la materia de la impugnación, hasta que sea levantada esta medida. La infracción a esta prohibición será considerada, además, como una infracción al principio de probidad administrativa de parte de los funcionarios involucrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.
    En contra de la resolución que acoja o rechace una solicitud de suspensión podrá deducirse, dentro de un plazo de tres días, recurso de reposición y recurso de apelación subsidiario. En todo caso, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago.
    La facultad de suspensión del procedimiento o del contrato no significará en caso alguno prejuzgar el fondo de la controversia.