ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 11.12.2023
ículo 25 quáter.- Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero del artículo 25, sin que el organismo público haya informado o el particular demandado haya contestado, el tribunal deberá certificarlo y llamar a las partes a conciliación.
    La audiencia de conciliación se realizará en la fecha que fije el tribunal, para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución que cita a la respectiva audiencia. Considerando la mencionada accesibilidad, el tribunal podrá decretar que la audiencia de conciliación se realice a través de una videoconferencia u otro medio tecnológico idóneo.
    En la audiencia, el tribunal deberá proponer las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
    Para estos efectos, los organismos y servicios públicos regidos por esta ley se entenderán facultados para conciliar, de acuerdo a las reglas y procedimientos establecidos en las leyes que los regulan. Para el caso de los organismos y servicios públicos de carácter colegiado, cuyas leyes no regulan la manera en que se ejerce la facultad de conciliar, los términos de la conciliación deberán ser ratificados por el respectivo cuerpo colegiado, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En cualquier caso, el organismo o servicio público demandado deberá obtener los acuerdos y/o autorizaciones señaladas en este inciso dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la celebración de la audiencia de conciliación, para lo cual incluso los órganos colegiados podrán celebrar sesiones extraordinarias. De no obtenerse los acuerdos y/o autorizaciones dentro de los plazos señalados en este inciso, se entenderá fracasada la conciliación.
    Cuando el acuerdo alcanzado en la conciliación afecte el patrimonio fiscal, los organismos del Estado regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, orgánico de Administración Financiera del Estado, además requerirán autorización previa de la Dirección de Presupuestos, la que verificará la disponibilidad presupuestaria y deberán cumplir las demás condiciones señaladas en el reglamento. La Dirección de Presupuestos deberá resolver la solicitud del organismo correspondiente en el plazo de quince días hábiles después de que ella sea recibida. Para efectos de lo señalado en este artículo, la renuncia expresa a las costas del juicio en la conciliación no será considerada como una afectación al patrimonio fiscal.
    Con el objeto de que los órganos públicos involucrados obtengan los acuerdos y autorizaciones mencionadas en los incisos anteriores, el tribunal podrá ordenar la suspensión de la audiencia de conciliación por el tiempo que estime pertinente. Sin embargo, dicha suspensión no podrá exceder los treinta días hábiles.
    Acordada la conciliación, el tribunal se pronunciará sobre ella y dará su aprobación, en todo aquello que no fuere contrario a derecho.
    En caso de no producirse la conciliación, el tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial, pertinente y controvertido, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá recaer y las convenciones probatorias que las partes hubieren acordado.