ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 41
D.O. 11.12.2023
ículo 26 ter.- Las resoluciones que dicte el tribunal se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del tribunal. El estado contendrá las indicaciones que se señalan en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
    Sin embargo, la resolución que ordena la comparecencia personal de las partes, la que recibe la causa a prueba, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y la sentencia definitiva, se notificarán a las partes mediante la remisión por correo electrónico. El tribunal deberá remitir copia íntegra de éstas.
    En cualquier caso, la notificación por correo electrónico se entenderá practicada al día hábil siguiente de la fecha de su remisión por parte del tribunal, de lo que se dejará constancia en el referido correo electrónico y en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.
    Para efectos de las notificaciones a que se refieren los incisos anteriores, las partes deberán designar, en su primera gestión, una dirección de correo electrónico válida, y ésta se considerará subsistente mientras no designen otra. Si se omite efectuar esta designación, el tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
    La notificación de resoluciones a terceros se realizará por medios electrónicos, previa información de la parte interesada sobre el correo electrónico válido al que debe dirigirse la notificación. Si se indica fundadamente no conocer un correo electrónico, la parte interesada deberá informar su domicilio. En estos casos, la notificación se efectuará mediante una carta certificada, la que se entenderá practicada al quinto día contado desde su recepción en la oficina de correos que corresponda. Asimismo, el tribunal ordenará al tercero a informar de un correo electrónico válido para las futuras notificaciones, bajo sanción de tenerlo por notificado mediante la publicación a la que alude el inciso primero.
    Tratándose de la notificación de la demanda a organismos del Estado, ésta deberá efectuarse mediante oficio, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 25. Tratándose de particulares, la demanda deberá ser notificada personalmente, y en caso de no ser habido en una oportunidad, se procederá a su notificación por cédula.
    Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque la parte manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causa calificada que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, de manera excepcional, el tribunal deberá disponer que las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Sólo para efectos de lo anterior, el tribunal podrá designar a un funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, realice la diligencia de notificación personal y/o por cédula. En el caso que la notificación se realice por carta certificada, ésta se entenderá practicada al tercer día contado desde su recepción en la oficina de correos que corresponda.