ArtíLey 21634
Art. PRIMERO Nº 41
D.O. 11.12.2023
culo 26 septies.- Cuando por sentencia firme y ejecutoriada se hubiere dado lugar a alguna de las acciones de impugnación o de nulidad señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24, la parte interesada podrá interponer ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública, demanda de indemnización de perjuicios, la que se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario. En dicho procedimiento, no podrá discutirse la ilegalidad arbitrariedad y/o nulidad ya declarada por el Tribunal de Contratación Pública.
    La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en seis meses, contados desde la fecha en que se encuentre firme la sentencia a que hace alusión el inciso primero.
    En todo caso, la interposición de la referida demanda de indemnización de perjuicios no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el perjuicio, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.