ArLey 21634
Art. PRIMERO Nº 48
D.O. 11.12.2023
tículo 35 octies.- Lo señalado en el artículo anterior se aplicará al Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de Obras Públicas, a los registros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a todos los demás registros que tengan por objeto inscribir a personas naturales o jurídicas, para el suministro de bienes muebles, la ejecución de obras, o la prestación de servicios a organismos del Estado, según las reglas que se explicitan a continuación.
    Para llevar a cabo la inhabilidad señalada en el artículo anterior, tratándose de otros registros electrónicos distintos de aquel establecido por el artículo 16, una vez que el organismo del Estado a cargo de administrar el respectivo registro tome conocimiento de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 35 septies, dictará una resolución por la cual declarará la inhabilidad en el registro al proveedor sancionado en virtud de lo señalado en ese artículo, lo que será notificado al proveedor. La sanción de inhabilidad del respectivo registro podrá ser impugnada por el proveedor ante el organismo administrativo o jurisdiccional competente, según corresponda.
    En caso de que las causales contenidas en el artículo anterior sean equivalentes a aquellas sanciones contempladas en los registros especiales, éstas deberán ser aplicadas en conformidad a su normativa especial.
    En los contratos de concesión de obra pública solo les será aplicable lo dispuesto en las letras a) y d) del artículo 35 septies. Para esos efectos, en lugar de la inhabilidad en el Registro de Proveedores, procederá una inhabilidad para participar en licitaciones de obra pública de concesión por un plazo máximo de dos años, en procesos de precalificación de proyectos por el mismo tiempo y, cuando corresponda, la exclusión en la etapa de precalificación para una obra en particular.