PARRAFO 3

    De las facultades de los orgaLey 21634
Art. PRIMERO Nº 15
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nismos del Estado


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Art. PRIMERO Nº 16
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culo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un Plan Anual de Compras y Contrataciones al que deberá sujetarse para realizar sus procesos de compra. El reglamento determinará los plazos para elaborar dicho plan, su contenido mínimo y los procedimientos necesarios para su modificación.
    Para elaborar su plan anual cada institución deberá utilizar los procedimientos de contratación de conformidad al artículo 5 y considerar las necesidades públicas a satisfacer, su plan estratégico de desarrollo, sus adquisiciones habituales, el presupuesto asignado y criterios de sustentabilidad y eficiencia en el uso de recursos públicos, dentro del período presupuestario correspondiente y procurará entregar información suficiente para que los proveedores conozcan sus requerimientos.
    La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá exigir la modificación de los planes anuales de compra de los organismos de la Administración del Estado, cuando éstos contemplen tipos de procedimiento que contravengan lo dispuesto en la presente ley, las disposiciones del reglamento, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, o las instrucciones que haya emitido la Dirección, sin que ello pueda afectar el mérito, oportunidad y conveniencia de las decisiones de compra correspondientes a cada entidad compradora.
    El Ministerio de Hacienda, a través de una resolución, establecerá una metodología para que cada institución evalúe anualmente el cumplimiento de su plan anual de compras. Estos lineamientos considerarán, al menos, los resultados de los contratos celebrados, el rendimiento de los bienes y servicios adquiridos, y el grado de satisfacción de las necesidades públicas respecto de aquellos bienes y servicios en los que se hubiere incorporado innovación.
    El Plan Anual y sus modificaciones se publicarán en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado en los formularios electrónicos estandarizados que al efecto disponga la Dirección de Compras y Contratación Pública. Este formulario contendrá información relativa al plan respectivo, el registro de las adquisiciones realizadas, los días promedio de pago, los reclamos de proveedores a través del Sistema de Información y Gestión y los recursos interpuestos en su contra ante el Tribunal de Contratación Pública.
    Asimismo, la información correspondiente a las evaluaciones también deberá ser reflejada en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado y en el Registro de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública.
    En caso de requerir la adquisición de un bien o servicio no contemplado en el Plan Anual de Compras, deberá justificar en el acto administrativo que autoriza la contratación, los motivos por los que contratará fuera de dicho plan, y tendrá en consideración criterios de sustentabilidad, eficiencia en el uso de los recursos públicos, costos y vida útil del bien, según corresponda.

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Art. PRIMERO Nº 17
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ículo 12 bis.- Los organismos del Estado deberán registrar en formularios habilitados en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado una nómina con el personal que participe del procedimiento de contratación o de ejecución contractual y las funciones que cumplen en tales procedimientos. La Contraloría General de la República, la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público tendrán acceso inmediato a dicha información.
    El referido personal deberá velar por el correcto desarrollo del respectivo procedimiento y ser responsable de ingresar la información requerida al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado en la forma, el formato y la oportunidad señalados por la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley.
    Las personas contratadas a honorarios que cumplan funciones en los procedimientos de contratación o de ejecución contractual tendrán la calidad de agente público, para todos los efectos legales.
    Cualquier contravención de las normas de la presente ley cometida por el personal que se refiere el inciso primero, será objeto de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que puedan corresponder.

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Art. PRIMERO Nº 18
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ículo 13.- Los contratos regidos por la presente ley solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

    a) Cuando así se haya previsto en las bases de licitación o el contrato.
    En tal caso, no podrá alterarse la aplicación de los principios de estricta sujeción a las bases, igualdad de los oferentes y el equilibrio financiero del contrato. Tampoco podrá aumentarse el monto del contrato más allá de un 30 por ciento del monto originalmente pactado, siempre que el organismo del Estado cuente con disponibilidad presupuestaria para ello.
    b) Excepcionalmente, cuando por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor el proveedor esté impedido de cumplir sus obligaciones y que no se haya previsto en las bases o el contrato.

    El organismo del Estado estará facultado para aumentar el plazo de ejecución del contrato o la orden de compra mientras dure el impedimento. Asimismo, podrá realizar una modificación a los bienes o servicios comprometidos en el contrato o la orden de compra, siempre y cuando existan razones de interés público, y que ésta permita satisfacer de igual o mejor forma la necesidad pública que haya dado origen al procedimiento de contratación.
    Cualquier modificación de aquellas señaladas en el presente artículo, deberá aprobarse mediante acto administrativo fundado en el que se consignen las razones que justifiquen las modificaciones efectuadas al contrato o la orden de compra, y deberá ser publicado en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.
    Las modificaciones señaladas deberán respetar el equilibrio financiero del contrato y el valor de éstas no podrá exceder, independientemente o en su conjunto con las demás modificaciones realizadas a éste durante su vigencia, el equivalente al 30 por ciento del monto originalmente convenido entre el proveedor y el organismo del Estado, siempre que este último cuente con disponibilidad presupuestaria para ello. En ningún caso podrán aprobarse modificaciones que puedan alterar los elementos esenciales del contrato u orden de compra inicial.

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Art. PRIMERO Nº 19
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culo 13 bis.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán terminarse anticipadamente por las siguientes causas:

    a) La muerte o incapacidad sobreviniente de la persona natural, o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
    b) La resciliación o mutuo acuerdo entre las partes, siempre que el proveedor no se encuentre en mora de cumplir sus obligaciones.
    c) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor. Las bases o el contrato deberán establecer de manera precisa, clara e inequívoca las causales que dan origen a esta medida.
    d) El estado de notoria insolvencia del contratista, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.
    e) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato de conformidad con el artículo 13. En tal caso, el organismo del Estado sólo pagará el precio por los bienes o servicios que efectivamente se hubieren entregado o prestado, según corresponda, durante la vigencia del contrato. Asimismo, en el evento que la imposibilidad de cumplimiento del contrato obedezca a motivos imputables al proveedor, procederá que se apliquen en su contra las medidas establecidas en el artículo 13 ter.
    f) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.
    g) Las demás causales establecidas en la ley, en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.

    Los actos administrativos que dispongan tales medidas deberán ser fundados y publicados en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.

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Art. PRIMERO Nº 19
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ículo 13 ter.- En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad contratante podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas de forma clara e inequívoca en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. Tratándose de multas, las bases y el contrato deberán fijar un tope máximo que no podrá superar hasta el 30 por ciento del precio del contrato.
    Las bases y el contrato deberán contemplar un procedimiento para la aplicación de las medidas contempladas, que respete los principios de contradictoriedad e impugnabilidad, y deberá siempre concederse traslado al proveedor para efectuar sus descargos.
    La medida a aplicar deberá formalizarse a través de una resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre los descargos presentados, si existen, y publicarse oportunamente en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.
    Contra la resolución que interpone la medida el proveedor afectado podrá interponer los recursos que establezca la ley.
    Con todo, la entidad contratante no podrá proceder al cobro de las multas que se hayan aplicado en virtud del presente artículo, en caso de que adeude al mismo proveedor el pago de las prestaciones del contrato que hayan sido devengadas durante los meses anteriores al que se hizo obligatorio el pago de la multa.
    Cuando las medidas aplicadas no cubran los daños causados al organismo del Estado por el incumplimiento del contrato, éste estará facultado para demandar la respectiva indemnización por daños y perjuicios.