PARRAFO 5

    Del registro de proveeLey 21634
Art. PRIMERO Nº 22
D.O. 11.12.2023
dores


    ArtLey 21634
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ículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de proveedores del Estado, en adelante, e indistintamente, el "Registro de Proveedores", a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
    En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras, que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. Asimismo, este registro deberá individualizar a los socios, accionistas, administradores y beneficiarios finales de las personas jurídicas inscritas, y contener información sobre los contratos adjudicados, ejecutados o terminados anticipadamente, de cada miembro del registro con algún organismo del Estado, las multas o sanciones respecto de los contratos en ejecución, e inhabilidades que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 septies.
    Se considera persona beneficiaria final a aquellas personas naturales, chilenas o extranjeras, con o sin domicilio en Chile, que:

    a) Posean, directa o indirectamente, a través de sociedades u otras entidades con o sin personalidad jurídica, una participación igual o mayor al 10 por ciento del capital, aporte, derecho a utilidades, o tengan derecho a voto o veto, respecto de una persona jurídica, un fondo de inversión u otra entidad sin personalidad jurídica, constituida o domiciliada en Chile, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile; o
    b) Puedan elegir o hacer elegir, directa o indirectamente, a la mayoría de los directores o administradores de dichas personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile, cambiarlos o removerlos, independiente de su participación en el capital o aporte, el derecho a utilidades o el derecho a voto o veto en los términos de la letra a) de este artículo; o
    c) Ejerzan el control efectivo de las personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile. Se entiende por ello cualquier atribución o facultad que les permita tomar o hacer que otros tomen decisiones sobre dichas entidades. El Servicio de Impuestos Internos podrá, mediante resolución, determinar casos especiales de control efectivo.

    Cuando no sea posible identificar una persona beneficiaria final conforme a las reglas anteriores, se considerará como tal y deberá informarse como persona beneficiaria final a aquella persona natural que directa o indirectamente ejerza funciones de dirección o administración del obligado a reportar.
    La información a que se refieren los incisos segundo y tercero del presente artículo deberá periódicamente remitirse desde las empresas que formen parte del Registro de Proveedores, en los términos que fijen la ley y sus reglamentos, con excepción de aquellos documentos que ya se encuentren en poder de la Administración.
    El registro a que se refiere este artículo, así como toda la información que ha de incorporarse en él de conformidad a los incisos anteriores, será pública.
    Para efectos de obtener la información sobre el cumplimiento de los contratos que se hubieren adjudicado en virtud de esta ley, la Dirección podrá solicitarla a cualquier otro organismo público que la tenga en su poder. En caso de tratarse de información sujeta a secreto o reserva, o haberse realizado un procedimiento de contratación en virtud de lo dispuesto en la causal señalada en el literal d) del artículo 8 bis, la Dirección deberá mantener en reserva la información obtenida.
    La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los proveedores, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, y velará por que ellas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los proveedores al registro.
    Los organismos públicos contratantes deberán exigir a los proveedores su inscripción en el Registro de Proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública y encontrarse habilitados para participar en él, para poder participar de cualquier procedimiento de contratación y suscribir los contratos definitivos.
    A fin de facilitar la participación de los proveedores extranjeros en los procedimientos de contratación establecidos en la presente ley, el reglamento establecerá los requisitos y la forma de acreditar su habilidad para su incorporación en el Registro de Proveedores y el cumplimiento de las exigencias del presente artículo.
    La evaluación económica, financiera y legal de los proveedores podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública.
    No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el Capítulo V.
    Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros, que deberán ser siempre electrónicos, serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros deberán ser interoperables con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero y deberán contener la información señalada en el inciso segundo y tercero, la que será siempre pública. Los registros del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se regirán por su normativa especial contenida en su ley orgánica y reglamentos respectivos, sin perjuicio de serles aplicables lo establecido en este inciso.

    Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los Ley 21634
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proveedores, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada.