CAPITULO V

    Del Tribunal de Contratación Pública

    ArtíLey 21634
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 11.12.2023
culo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago.
    El Tribunal de Contratación Pública es un órgano jurisdiccional especial, que fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 82 de la Constitución Política de la República.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 11.12.2023
ículo 22 bis.- El Tribunal de Contratación Pública estará integrado por seis jueces o juezas titulares y dos suplentes.
    Cada integrante será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República, de una nómina de tres personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de cinco y un máximo de siete nombres que, para cada cargo le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, con las siguientes modificaciones:

    a) El Presidente del Tribunal de Contratación Pública deberá informar al Consejo de Alta Dirección Pública las vacantes que se produzcan antes del término del período de nombramiento.
    b) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será propuesto por la Corte Suprema y aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, con las adecuaciones que estime pertinente.
    c) De no haber a lo menos cinco personas candidatas al cargo que cumplan con el nivel de idoneidad suficiente para ingresar en la nómina, el Consejo de Alta Dirección Pública ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.

    La Corte Suprema podrá rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a tres la Corte comunicará el hecho al Consejo de Alta Dirección Pública para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso. En éste no podrán participar las personas que fueron rechazadas por la Corte Suprema.
    Para conformar la nómina, quienes postulen deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
    Quienes integren en calidad de titular el Tribunal de Contratación Pública deberán contar con el título de abogado o abogada otorgado por la Corte Suprema, haber ejercido la profesión por a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Contratación Pública o Derecho Administrativo.
    Quienes lo integren en calidad de suplentes serán designados de la misma forma que los y las titulares. Deberán contar con el título de abogado o abogada otorgado por la Corte Suprema, haber ejercido la profesión a lo menos cinco años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Contratación Pública o Derecho Administrativo.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 11.12.2023
ículo 22 ter.- Una vez nombrados los seis jueces o juezas integrantes del tribunal y los o las dos suplentes, todos ellos prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República en el ejercicio de sus ministerios, ante el Presidente o Presidenta de la Corte Suprema, en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
    Los jueces y las juezas del tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de seis años, y podrán ser nuevamente designados, previo concurso y por un nuevo período, de la misma forma establecida en el artículo anterior. Este plazo se contará desde la fecha en que los jueces y las juezas del tribunal presten el juramento o promesa a que se refiere el inciso anterior.
    El nombramiento de los integrantes se hará por el Presidente o la Presidenta de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros o Ministras de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos.

    ArtículoLey 21634
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 11.12.2023
22 quáter.- No podrá ser elegido juez o jueza titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como ministro o ministra de Estado, subsecretario o subsecretaria y/o jefatura superior de un organismo público afecto a la aplicación de la presente ley.
    El cargo de juez o jueza titular del Tribunal de Contratación Pública será de jornada completa, con dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, será incompatible con todo cargo de elección popular.
    Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los jueces y las juezas deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
    Los jueces o juezas suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, no podrán comparecer en ningún juicio seguido ante el tribunal a nombre propio o como mandatario o representante legal de otra persona.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 11.12.2023
ículo 22 quinquies.- La remuneración mensual de los y las integrantes titulares del tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente de la renta del Grado VI del Escalafón Superior del Poder Judicial.
    Los y las integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 11.12.2023
ículo 22 sexies.- A los jueces y las juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades a que se refieren los artículos 316 a 323 ter del Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, a los jueces y las juezas suplentes no les serán aplicables las prohibiciones establecidas en los artículos 316 y 317 del mencionado Código.
    Serán aplicables a los jueces o juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el juez o la jueza titular o suplente, según corresponda, estará inhabilitado cuando:

    a) En una causa que deba conocer, tenga interés su cónyuge, su conviviente civil o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a éste o ésta, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10 por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
    b) Haya asesorado, prestado servicios profesionales o representado judicial o extrajudicialmente a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en un procedimiento ante el tribunal, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la demanda o medida prejudicial.

    Igualmente, se producirá esta inhabilidad respecto de las personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de contraparte en las situaciones reguladas en el párrafo anterior.
    La causal invocada podrá ser acogida de inmediato por el juez o jueza afectada. En caso contrario, será fallada de plano por el tribunal, con exclusión del juez o jueza implicada, y se aplicará una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia, recusación, o inhabilidad fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.

    ArtíLey 21634
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 11.12.2023
culo 22 septies.- El Tribunal de Contratación Pública funcionará de forma permanente en dos salas, con tres jueces o juezas en cada una. Los jueces y las juezas titulares tendrán la obligación de asistir a su despacho por cuarenta y cuatro horas semanales.
    Los y las integrantes del tribunal elegirán, por mayoría de votos de sus jueces titulares, a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años. Podrá ser reelegido por igual período.
    Los y las integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que por cualquier circunstancia no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un o una titular de la manera señalada en el artículo 22 bis, por el período de tiempo que reste para su ejercicio.
    El tribunal dictará las normas necesarias para su adecuado funcionamiento administrativo interno, y velará por la eficaz expedición de los asuntos que conozca.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 11.12.2023
ículo 22 octies.- Los jueces y las juezas del tribunal cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

    a) Término del período legal de su designación.
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Haber cumplido los setenta y cinco años de edad.
    d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el número 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales.
    e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal la que impide al juez o jueza ejercer el cargo por un período de seis meses consecutivos en un año.

    Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición de quien ejerza la Presidencia del tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
    Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) y faltan más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacancia, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 22 bis, quien se mantendrá en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltan menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al juez o jueza suplente de mayor antigüedad, por el tiempo que reste del período. En los demás casos, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 22 septies.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 33
D.O. 11.12.2023
ículo 23.- El personal del Tribunal de Contratación Pública se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas establecidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y al Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En los contratos respectivos deberá consignarse una cláusula que así lo disponga. La infracción de las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.
    El tribunal contratará mediante concurso público a un abogado o abogada, de su exclusiva confianza y subordinación, como Secretario Abogado o Secretaria Abogada. El o la titular de ese cargo será la jefatura administrativa y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne el tribunal. Además, tendrá el carácter de ministro o ministra de fe del tribunal.
    El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación se podrá apelar ante el tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
    El nombramiento de los funcionarios se hará por el tribunal, previo concurso público. El Presidente del tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
    La dotación máxima del personal del Tribunal de Contratación Pública será de diecinueve cupos.

    ArLey 21634
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 11.12.2023
tículo 23 bis.- Corresponderá a la Unidad Administradora establecida en el artículo 18 de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, la gestión administrativa del Tribunal de Contratación Pública.
    Respecto de éste, tendrá las siguientes funciones:

    1. Pago de servicios y de las remuneraciones de su personal.
    2. Provisión del inmueble en que deba funcionar.
    3. Abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario.
    4. Suministro y soporte de los medios informáticos, red computacional y del sitio web correspondiente.
    5. Ejecución de la administración financiera del tribunal. A este efecto, cuando así se le requiera, podrá poner fondos a su disposición. El tribunal deberá rendir cuenta detallada de la inversión de estos fondos ante el Jefe de la Unidad, la que deberá llevar una cuenta para este fin.
    6. La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento de los jueces y personal del tribunal.
    7. Todas las demás necesarias para su correcto funcionamiento administrativo.

    ArtícLey 21634
Art. PRIMERO Nº 35
D.O. 11.12.2023
ulo 23 ter.- Para efectos de la administración del Tribunal de Contratación Pública, la Unidad Administradora mantendrá dos cuentas bancarias a su nombre. Una de éstas se utilizará para los fines propios de la administración operativa del Tribunal de Contratación Pública, y la otra se empleará para todos los fines judiciales. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Contratación Pública. Para estos efectos, el Jefe de la Unidad Administradora comunicará a la Subsecretaría de Hacienda las necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para los organismos de la Administración del Estado.

    ArtíLey 21634
Art. PRIMERO Nº 36
D.O. 11.12.2023
culo 24.- El Tribunal de Contratación Pública solo será competente para conocer:

    1. De la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante los procedimientos de contratación con organismos del Estado afectos al régimen señalado en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1.
    2. De la acción de impugnación interpuesta contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante la ejecución de un contrato administrativo con los organismos del Estado afectos al régimen señalado en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1.
    3. De la acción de impugnación contra cualquier acto ilegal o arbitrario cometido por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en los procedimientos y acciones relativas al Registro de Proveedores, contemplado en el artículo 16.
    4. De la acción de nulidad contra los contratos celebrados por los órganos de la Administración del Estado, con infracción de las normas del Capítulo VII.

    El Tribunal de Contratación Pública no será competente para conocer de las acciones civiles que emanen de los incumplimientos de los contratos administrativos suscritos en virtud de esta ley, ni de acciones indemnizatorias de ningún tipo. Notificada la demanda, la parte demandante no podrá deducir la misma pretensión ante otro tribunal.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 37
D.O. 11.12.2023
ículo 24 bis.- El procedimiento se desarrollará a través de un sistema de tramitación electrónica, en la forma dispuesta en la ley N° 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, salvo en lo expresamente regulado en la presente ley. El expediente digital estará disponible en el sitio electrónico del tribunal.
    En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran, se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, o si el domicilio del interesado se encuentra ubicado fuera de la ciudad de asiento del tribunal, podrán presentarse los escritos materialmente y en soporte papel, por medio de las delegaciones presidenciales regionales y provinciales, por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.
    Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados por el secretario del tribunal, e ingresados a la carpeta electrónica tan pronto como sean recibidos.
    Los plazos a que se refiere este título se contabilizarán en la forma dispuesta en el título VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, salvo aquel establecido en el inciso segundo del artículo siguiente, que se contabilizará de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 37
D.O. 11.12.2023
ículo 24 ter.- La demanda mediante la cual se ejerzan las acciones señaladas en el artículo 24 podrá ser interpuesta, según corresponda, por cualquier persona natural o jurídica que tenga un interés directo en el procedimiento administrativo, el contrato administrativo y/o la ejecución de éste que se impugna; o en la inscripción en el Registro de Proveedores que se impugna; o en el contrato administrativo cuya nulidad se solicita.
    La demanda deberá interponerse en contra del organismo que incurrió en el vicio o en los actos u omisiones ilegales o arbitrarios denunciados y, en el caso de la acción de nulidad, además, deberá interponerse en contra del tercero que se estima resultó beneficiado por el vicio que se alega.
    La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde que la parte demandante haya conocido o debido conocer de la ilegalidad, arbitrariedad o vicio que se alega. En caso de que la parte demandante, previamente, hubiere deducido en contra del mismo acto u omisión, un recurso administrativo o la reclamación administrativa regulada en el artículo 30 bis, dicho plazo se contará a partir de la notificación del acto administrativo que puso término a dicho procedimiento administrativo, o desde la certificación de que su reclamación administrativa no ha sido resuelta dentro de plazo.
    Con todo, la acción de nulidad no podrá ejercerse después de dos años contados desde que se produjo el vicio que se reclama.
    La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de las acciones u omisiones que constituyen el fundamento de su acción, las ilegalidades o arbitrariedades o vicios que se denuncian, los actos administrativos que infringirían la presente ley si los hubiere, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de sustento y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del tribunal.
    Si la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el inciso anterior, el tribunal dará un plazo de cinco días hábiles para que la parte demandante subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido éstas subsanadas, el tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda. En todo caso, para efectos de calcular los plazos señalados en el inciso tercero, la resolución que ordena subsanar las omisiones no alterará la fecha de presentación de la demanda.

    ArtíLey 21634
Art. PRIMERO Nº 38
D.O. 11.12.2023
culo 25.- Admitida a tramitación la demanda, el tribunal oficiará al organismo público demandado y ordenará notificar a los particulares demandados si los hay, y se acompañará el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio o desde la notificación, informen fundadamente sobre la materia objeto de impugnación y sobre las demás materias que les consulte el tribunal. Se dejará constancia de ello en el expediente electrónico. Dentro de dicho plazo el demandado podrá pedir, por una sola vez y por razones fundadas, una prórroga de éste hasta por un máximo de cinco días hábiles.
    El tribunal podrá acceder a los antecedentes del procedimiento de contratación administrativa y/o del contrato administrativo que son objeto del juicio que se encuentren publicados en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado. Si el procedimiento administrativo o una parte de éste no se encuentra publicado en el referido Sistema, de considerarlo necesario para una acertada resolución del caso, el tribunal podrá solicitar al organismo demandado que adjunte copia del expediente administrativo completo y debidamente foliado, o de los antecedentes faltantes, si lo tuvieran en su poder. Asimismo, el tribunal podrá solicitar al organismo demandado que, bajo las mismas condiciones anteriores, adjunte copia de otros procedimientos administrativos que se consideren útiles para la adecuada solución del caso.
    Asimismo, el tribunal podrá solicitar informe a los terceros que, bajo su criterio, pudieran resultar afectados por la sentencia definitiva.
    Se oficiará a la Dirección de Compras y Contratación Pública para que ésta dé a conocer, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, que en el procedimiento de contratación correspondiente se ha deducido una acción judicial o una medida prejudicial precautoria en los términos señalados en el artículo 25 bis.

    ArLey 21634
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 11.12.2023
tículo 25 bis.- El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar fundadamente, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, la s uspensión del procedimiento administrativo contractual y de la suscripción o la ejecución del contrato que son objeto del juicio, con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y para impedir la consolidación de los efectos negativos de los actos, omisiones y/o vicios sometidos a su conocimiento, sin importar si las ilegalidades o vicios denunciados, ocurrieron antes o después de la suscripción del contrato administrativo.
    Cuando se solicite esta medida, la parte demandante deberá acompañar antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama y de los hechos denunciados.
    Adicionalmente, se deberá expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos cuando aquella solicitud se efectúe antes del inicio del juicio. Esta solicitud deberá deducirse dentro del plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde que la parte interesada haya conocido o debido conocer de la ilegalidad, arbitrariedad o vicio que se alega. Recibida esta solicitud, el tribunal oficiará al organismo público demandado y ordenará notificar a los particulares demandados en caso de que existieran, para que informen dentro de un plazo de siete días hábiles. Decretada la suspensión, la persona solicitante deberá presentar la demanda en el término de cinco días hábiles y pedir que se mantenga la medida decretada. Si no se deduce demanda oportunamente o no se pide en ella que continúe la suspensión decretada, por ese solo hecho, la medida quedará sin efecto y la persona solicitante será responsable de los perjuicios que la suspensión hubiera causado. La interposición de esta solicitud suspenderá los plazos señalados en el inciso tercero del artículo 24 ter.
    En cualquiera de los casos, para decretar la suspensión, el tribunal deberá ponderar las características del bien o servicio de que se trata, la continuidad de las prestaciones, las necesidades a satisfacer y los eventuales perjuicios y daños que la suspensión puede generar en las personas. La resolución que conceda o deniegue la suspensión deberá notificarse a los demandados o futuros demandados y a los terceros que, a juicio del tribunal, puedan verse afectados por la medida.
    El tribunal podrá exigir al actor caución suficiente para responder de los perjuicios que podrían originarse. Dicha caución será obligatoria cuando la suspensión sea solicitada antes del inicio del juicio.
    Si el tribunal decreta la suspensión, desde la notificación de la resolución que así lo ordena el organismo licitante se abstendrá de ejecutar todos los actos y celebrar los contratos que sean consecuencia o que deban celebrarse con motivo del proceso de licitación. Tratándose de contratos en ejecución se entenderán suspendidos todos los efectos jurídicos y materiales resultantes de los actos administrativos ejecutados y de las resoluciones dictadas en el desarrollo de las diversas etapas de cumplimiento del contrato sobre las que recae la suspensión.
    Decretada la suspensión el organismo demandado no podrá volver a llamar a un nuevo proceso concursal que tenga el mismo objeto que la materia de la impugnación, hasta que sea levantada esta medida. La infracción a esta prohibición será considerada, además, como una infracción al principio de probidad administrativa de parte de los funcionarios involucrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.
    En contra de la resolución que acoja o rechace una solicitud de suspensión podrá deducirse, dentro de un plazo de tres días, recurso de reposición y recurso de apelación subsidiario. En todo caso, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago.
    La facultad de suspensión del procedimiento o del contrato no significará en caso alguno prejuzgar el fondo de la controversia.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 11.12.2023
ículo 25 ter.- Si la parte demandada opone alguna de las excepciones establecidas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en lo no señalado por esta ley, éstas se tramitarán de conformidad a lo establecido en el Título VI del Libro Segundo de dicho Código. En todo caso, el tribunal deberá tramitarlas y resolverlas a la brevedad posible. Sin perjuicio de lo anterior, si el tribunal considera que las excepciones interpuestas son de lato conocimiento, podrá dar traslado para contestarlas y fallarlas en la sentencia definitiva.
    En contra de la resolución que se pronuncia sobre las excepciones procederá el recurso de reposición con apelación en subsidio, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres días. La apelación se otorgará en el solo efecto devolutivo.
    Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por la parte demandante los defectos de que adolezca la demanda, la parte demandada tendrá un plazo de diez días hábiles para contestarla contado desde la notificación de la resolución que rechaza las excepciones dilatorias o de la resolución que tiene por subsanados los vicios.
    Acogidas las excepciones dilatorias, la parte demandante tendrá un plazo de diez días hábiles para subsanar los vicios.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 11.12.2023
ículo 25 quáter.- Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero del artículo 25, sin que el organismo público haya informado o el particular demandado haya contestado, el tribunal deberá certificarlo y llamar a las partes a conciliación.
    La audiencia de conciliación se realizará en la fecha que fije el tribunal, para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución que cita a la respectiva audiencia. Considerando la mencionada accesibilidad, el tribunal podrá decretar que la audiencia de conciliación se realice a través de una videoconferencia u otro medio tecnológico idóneo.
    En la audiencia, el tribunal deberá proponer las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
    Para estos efectos, los organismos y servicios públicos regidos por esta ley se entenderán facultados para conciliar, de acuerdo a las reglas y procedimientos establecidos en las leyes que los regulan. Para el caso de los organismos y servicios públicos de carácter colegiado, cuyas leyes no regulan la manera en que se ejerce la facultad de conciliar, los términos de la conciliación deberán ser ratificados por el respectivo cuerpo colegiado, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En cualquier caso, el organismo o servicio público demandado deberá obtener los acuerdos y/o autorizaciones señaladas en este inciso dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la celebración de la audiencia de conciliación, para lo cual incluso los órganos colegiados podrán celebrar sesiones extraordinarias. De no obtenerse los acuerdos y/o autorizaciones dentro de los plazos señalados en este inciso, se entenderá fracasada la conciliación.
    Cuando el acuerdo alcanzado en la conciliación afecte el patrimonio fiscal, los organismos del Estado regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, orgánico de Administración Financiera del Estado, además requerirán autorización previa de la Dirección de Presupuestos, la que verificará la disponibilidad presupuestaria y deberán cumplir las demás condiciones señaladas en el reglamento. La Dirección de Presupuestos deberá resolver la solicitud del organismo correspondiente en el plazo de quince días hábiles después de que ella sea recibida. Para efectos de lo señalado en este artículo, la renuncia expresa a las costas del juicio en la conciliación no será considerada como una afectación al patrimonio fiscal.
    Con el objeto de que los órganos públicos involucrados obtengan los acuerdos y autorizaciones mencionadas en los incisos anteriores, el tribunal podrá ordenar la suspensión de la audiencia de conciliación por el tiempo que estime pertinente. Sin embargo, dicha suspensión no podrá exceder los treinta días hábiles.
    Acordada la conciliación, el tribunal se pronunciará sobre ella y dará su aprobación, en todo aquello que no fuere contrario a derecho.
    En caso de no producirse la conciliación, el tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial, pertinente y controvertido, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá recaer y las convenciones probatorias que las partes hubieren acordado.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 11.12.2023
ículo 25 quinquies.- Una vez que la resolución que recibe la causa a prueba haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación. Si se ofreciera prueba testimonial, se deberá acompañar la lista de testigos dentro de los tres primeros días hábiles del término probatorio.
    El tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

    ArtíLey 21634
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 11.12.2023
culo 25 sexies.- Las actuaciones probatorias, trámites, diligencias o notificaciones que por orden del tribunal hayan de practicarse fuera de la ciudad de asiento del tribunal, deberán llevarse a efecto ante el juez de letras en lo civil correspondiente, en virtud de exhorto ordenado remitir a solicitud de parte o de oficio, los cuales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema informático.

    ArtícLey 21634
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 11.12.2023
ulo 25 septies.- A solicitud de parte o interesado, el tribunal podrá autorizar la comparecencia remota de las partes o de terceros y la celebración por videoconferencia de audiencias judiciales, incluida la absolución de posiciones y la declaración de testigos. Para efectos de lo anterior, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable al presente procedimiento.

    ArtícLey 21634
Art. PRIMERO Nº 40
D.O. 11.12.2023
ulo 26.- A partir de la recepción de la causa a prueba, el tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquier diligencia probatoria encaminada a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia.
    Vencido el término probatorio, el tribunal citará a las partes a oír sentencia.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 41
D.O. 11.12.2023
ículo 26 bis.- Los incidentes que se promuevan en el juicio se substanciarán en ramo separado y podrán ser resueltos de plano por el tribunal, a menos que, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, estime necesario escuchar previamente a la parte contraria. En este caso, si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá el incidente a prueba, resolución que no será susceptible de recurso alguno. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.

    ArtLey 21634
Art. PRIMERO Nº 41
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ículo 26 ter.- Las resoluciones que dicte el tribunal se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del tribunal. El estado contendrá las indicaciones que se señalan en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
    Sin embargo, la resolución que ordena la comparecencia personal de las partes, la que recibe la causa a prueba, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y la sentencia definitiva, se notificarán a las partes mediante la remisión por correo electrónico. El tribunal deberá remitir copia íntegra de éstas.
    En cualquier caso, la notificación por correo electrónico se entenderá practicada al día hábil siguiente de la fecha de su remisión por parte del tribunal, de lo que se dejará constancia en el referido correo electrónico y en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.
    Para efectos de las notificaciones a que se refieren los incisos anteriores, las partes deberán designar, en su primera gestión, una dirección de correo electrónico válida, y ésta se considerará subsistente mientras no designen otra. Si se omite efectuar esta designación, el tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
    La notificación de resoluciones a terceros se realizará por medios electrónicos, previa información de la parte interesada sobre el correo electrónico válido al que debe dirigirse la notificación. Si se indica fundadamente no conocer un correo electrónico, la parte interesada deberá informar su domicilio. En estos casos, la notificación se efectuará mediante una carta certificada, la que se entenderá practicada al quinto día contado desde su recepción en la oficina de correos que corresponda. Asimismo, el tribunal ordenará al tercero a informar de un correo electrónico válido para las futuras notificaciones, bajo sanción de tenerlo por notificado mediante la publicación a la que alude el inciso primero.
    Tratándose de la notificación de la demanda a organismos del Estado, ésta deberá efectuarse mediante oficio, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 25. Tratándose de particulares, la demanda deberá ser notificada personalmente, y en caso de no ser habido en una oportunidad, se procederá a su notificación por cédula.
    Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque la parte manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causa calificada que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, de manera excepcional, el tribunal deberá disponer que las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Sólo para efectos de lo anterior, el tribunal podrá designar a un funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, realice la diligencia de notificación personal y/o por cédula. En el caso que la notificación se realice por carta certificada, ésta se entenderá practicada al tercer día contado desde su recepción en la oficina de correos que corresponda.

    ArtícLey 21634
Art. PRIMERO Nº 41
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ulo 26 quáter.- La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.
    En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará fundadamente sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión respecto del cual se dedujo la acción de impugnación o del vicio en que se fundó la nulidad y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.

    ArtíLey 21634
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culo 26 quinquies.- En contra de la sentencia definitiva podrá deducirse ante el tribunal un recurso de apelación, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde su notificación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La apelación se concederá con el solo efecto devolutivo.
    El recurso de apelación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. La causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el tribunal de alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días hábiles, renovable.
    La resolución que falle el recurso de apelación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.

    ArtícLey 21634
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ulo 26 sexies.- Los autos y decretos dictados por el tribunal serán siempre susceptibles de recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días contados desde la notificación de la resolución.
    Las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y las demás sentencias interlocutorias que expresamente señala esta ley, también serán susceptibles de recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercer día desde su notificación. En contra de dichas resoluciones también procederá la apelación, la que sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Siempre el tribunal podrá pronunciarse de plano sobre la reposición o tramitarla como incidente.

    ArtíLey 21634
Art. PRIMERO Nº 41
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culo 26 septies.- Cuando por sentencia firme y ejecutoriada se hubiere dado lugar a alguna de las acciones de impugnación o de nulidad señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24, la parte interesada podrá interponer ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública, demanda de indemnización de perjuicios, la que se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario. En dicho procedimiento, no podrá discutirse la ilegalidad arbitrariedad y/o nulidad ya declarada por el Tribunal de Contratación Pública.
    La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en seis meses, contados desde la fecha en que se encuentre firme la sentencia a que hace alusión el inciso primero.
    En todo caso, la interposición de la referida demanda de indemnización de perjuicios no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el perjuicio, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

    Artículo 27.- LasLey 21634
Art. PRIMERO Nº 42 a)
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acciones a que se refiere el artículo 24 se tramitarán de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.
    En Ley 21634
Art. PRIMERO Nº 42 b)
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el caso de las competencias ejercidas en relación con los contratos señalados en la letra e) del artículo 3°, la prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada, en conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil mencionadas en el inciso anterior.