Artículo 30.- Son funciones del Servicio las siguientes:
    a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual.
    b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas.
    Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema.
    c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro deLey 21634
Art. PRIMERO Nº 43 a) i.
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proveedores a que se refiere el artículo 16.
    d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista Ley 21634
Art. PRIMERO Nº 43 a) ii.
D.O. 11.12.2023
seleccionado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.
    Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.
    LosLey 21634
Art. PRIMERO Nº 43 a) ii.
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contratos tipo contenidos en las bases de licitación de Convenio Marco se entenderán perfeccionados una vez notificada la adjudicación respectiva a través del Sistema de Información y Gestión de Compras Públicas. Corresponderá al adjudicatario actualizar en el Registro de Proveedores del Estado sus antecedentes legales y acompañar los demás documentos requeridos por la Dirección de Compras y Contratación Pública.
    La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento.
    e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en Ley 21634
Art. PRIMERO Nº 43 b) y c)
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procedimientos señalados en el literal a), y numerales 3, 5, 6 y 7 del literal d) del artículo 7° en la forma que establezca el reglamento.
    f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Proveedores a que se refiere el artículo 16, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento.
    g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentesLey 21634
Art. PRIMERO Nº 43 d)
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, y monitorear su materialización en los procedimientos de contratación pública. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta.
    h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles.
    La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo.
    Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
    Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones.
    i) Ley 21634
Art. PRIMERO Nº 43 e)
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Proponer al Ministerio de Hacienda políticas públicas sobre las compras y contrataciones regidas por esta ley, que promuevan la eficiencia, la transparencia, la probidad, la competitividad, la sustentabilidad y buenas prácticas en ellas.
    j) Impartir instrucciones obligatorias, de general aplicación, conducentes a fortalecer la probidad, la transparencia, la eficiencia, la sustentabilidad y la competitividad en los procesos de contratación pública de los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1. Igualmente, a través de sus instrucciones, regulará la correcta aplicación de los procedimientos de contratación establecidos en el artículo 7°.
    Estas instrucciones no serán obligatorias para las municipalidades, sin perjuicio de que éstas puedan adherir voluntariamente a ellas.
    A través de dichas instrucciones, podrá determinar los mecanismos de contratación aplicables a tipos de bienes o servicios determinados, de acuerdo a lo señalado en los artículos 5° y siguientes.
    Con todo, previo a la dictación de la resolución que aprueba dichas instrucciones, deberá someterlas a consulta pública, por un plazo no inferior a treinta días.
    Las resoluciones que aprueben las referidas instrucciones deberán ser sometidas al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.
    k) Solicitar información a los organismos públicos regidos por esta ley, para efectos de lo señalado en los artículos 30 bis y 30 ter, sobre sus compras y ventas de bienes muebles, servicios u obras realizados a través del Sistema de Compras Públicas, así como sobre su consumo de bienes y servicios.
    l) Apoyar la participación de las empresas de menor tamaño en los procesos de contratación pública, en coordinación con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sus servicios dependientes o relacionados.
    m) Establecer los medios que permitan la enajenación y el traspaso de bienes muebles entre organismos de la Administración del Estado, bajo los requisitos, condiciones y el procedimiento establecido en el reglamento, y llevar a cabo dicho procedimiento, por sí, o en representación de otros organismos públicos, cuando corresponda.
    n) Solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o a otros organismos públicos o privados, la información que considere adecuada para el cumplimiento de sus funciones.
    ñ) Denunciar ante el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Fiscalía Nacional Económica, según corresponda, los hechos que eventualmente pudiesen constituir delitos, faltas a la probidad o infracciones a la libre competencia, respectivamente.
    o) Administrar, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, una plataforma para recibir reclamos, denuncias u observaciones del público, respecto de los procedimientos de contratación pública que se lleven a cabo en virtud de las normas de la presente ley, o la ejecución de los contratos que en virtud de estos procedimientos se celebren, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 30 bis.
    p) Hacer seguimiento al desarrollo y ejecución de los procesos de contratación pública y ejecución contractual señalados en el reglamento, con el objeto de promover mejoras en el sistema de contratación pública.
    q) Poner a disposición de los organismos del Estado, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, bases y contratos tipo, contratos modulares, elaborar cláusulas de común aplicación contractual y, en general, realizar acciones que tengan por objeto facilitar la elaboración, suscripción e interpretación de los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios que deben suscribir los órganos del Estado.
    r) Hacer seguimiento a los procedimientos de contratación llevados a cabo por parte de los organismos públicos sujetos a la aplicación de esta ley, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, para efectos de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad compradora.
    En el ejercicio de esta facultad, y en caso de que tome conocimiento de eventuales infracciones a la presente ley, podrá oficiar a los organismos públicos para que se refieran sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 ter.
    s) Monitorear las adquisiciones de bienes y servicios, en especial aquellas llevadas a cabo a través del procedimiento de Trato Directo o la Contratación Excepcional Directa con Publicidad. En el ejercicio de esta facultad deberá velar por el cumplimiento de las instrucciones que imparta de conformidad con el literal j) del presente artículo.
    Durante el mes de marzo de cada año, la Dirección de Compras y Contratación Pública deberá enviar un informe detallado a las comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, y a las comisiones de Hacienda y de Economía del Senado, que dé cuenta del funcionamiento del sistema de compras públicas durante el año anterior, considerando especialmente las transacciones llevadas a cabo por empresas de menor tamaño.
    Igualmente, dentro del mismo plazo, la Contraloría General de la República deberá enviar un informe a las comisiones de la Cámara de Diputados y del Senado señaladas en el inciso precedente, con las principales observaciones detectadas en la aplicación de la presente ley.
    LasLey 21634
Art. PRIMERO Nº 43 f)
D.O. 11.12.2023
facultades y funciones antedichas serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.