MODIFICA DECRETO Nº 18/2001

      Núm. 77.- Santiago, 3 de julio de 2003.-  Visto:
La ley Nº 18.059; los artículos 56, 58 y 118 de la Ley de Tránsito; el decreto supremo Nº 18/2001 y la resolución Nº 137/97, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y el decreto supremo Nº 117/2002 del Ministerio  Secretaría  General  de la Presidencia de la República.

    Considerando: La necesidad de armonizar y complementar las normas del decreto supremo Nº 18, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, con lo dispuesto en la resolución Nº 137, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y en el decreto supremo Nº 117, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República,

    D e c r e t o:

    Modifícase el decreto supremo Nº 18, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en el sentido que se indica a continuación:
    1. Reemplázase la letra b) del artículo 3º, por la siguiente:

"b)  Deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, las variaciones de velocidad que se produzcan en un rango de 0 a 120 km/h y la distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transportes o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días.
    En el medio registrador del tacógrafo deberá anotarse la fecha de su instalación, la patente del vehículo y la lectura del cuenta kilómetros y deberá ser reemplazado por uno nuevo cuando expire su duración.
    Los dispositivos electrónicos antes aludidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la resolución Nº 137/97 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes".

2.  Reemplázase la letra d) del artículo 3º, por la siguiente:

"d)  Ser mecánicamente aptos para cumplir los niveles máximos de emisión EPA 98 o EURO III, a que se refieren las letras a1) y a2), respectivamente, del artículo único, numeral 1 del decreto supremo Nº 117/2002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, en caso que cuenten con motor diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia, a nivel nacional, de la norma que establezca la composición de azufre en el diesel de 350 ppm. o menos".

    3. Elimínase en el artículo 3º, el inciso tercero:
"El requisito establecido en la letra d) anterior, regirá a partir de la fecha de publicación del presente decreto".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio Carrasco Torres, Jefe Depto.
Administrativo.