SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de ley:





                    "TITULO I

                Del gasto electoral


                    Párrafo 1º

Del objeto de la ley y de la definición de gasto
electoral


    Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
    Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.
    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso oLey 20900
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 14.04.2016
contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.
    Sólo se considerarán gastos electorales los que seLEY 19964
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 26.08.2004
efectúen por los siguientes conceptos:

    a) Todo evento o manifestación pública, propaganda
y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes,
dirigidos a promover a un candidato o a partidosLey 20900
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 14.04.2016
políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio
que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6º del Título
I de la ley Nº 18.700.
    b) Las encuestas sobre materias electorales o
sociales que encarguen los candidatos o los partidos
políticos, durante la campaña electoral.
    c) Derechos de uso o arrendamientoLey 20900
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 14.04.2016
de bienes muebles
e inmuebles destinados al funcionamiento de los
equipos de campaña o a la celebración de actos de
proselitismo electoral.
    d) Pagos efectuados a personas que presten
servicios a las candidaturas.
    e) Gastos realizados para el desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las
personas que presten servicios a las candidaturas, como
asimismo para el transporte de implementos de propaganda
y para la movilización de personas con motivo de actos
de campaña.
    f) El costo de los endosos y los intereses, elLEY 20053
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 06.09.2005
impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales
y, en general, todos aquellos gastos en que haya
incurrido por efecto de la obtención de los créditos
recibidos para la campaña electoral, devengados hasta
la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 41.
    g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales
como la alimentación de personas, mantención de
vehículos o de las sedes u otros similares. Estos
deberán ser declarados detalladamente y no podrán
exceder el diez por ciento del límite total autorizado
al candidato o partido político. Será responsabilidad
del administrador electoral mantener la documentación
de respaldo o justificarla debidamente en conformidad
a la letra b) del artículo 31 de esta ley.Ley 20900
Art. 2 N° 1 d) y e)
D.O. 14.04.2016
    h) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados
por personas con carácter voluntario, debidamente
avaluados de acuerdo a criterios objetivos.

    Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.
    Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
    Entre los noventa y los doscientos días corridos anteriores a una elección, Ley 20900
Art. 2 N° 2
D.O. 14.04.2016
quienes aspiren a convertirse en candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3º y al Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 6° bis de la ley Nº 18.700 y autorizar al Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de esta ley.
    En el período señalado en el inciso anterior, los precandidatos a Presidente de la República podrán percibir los aportes permitidos en los artículos 9º y 17 y efectuar gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez por ciento de los valores señalados en el artículo 4º, para la elección presidencial.
    Cuando se declare la candidatura de un precandidato, éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le  serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el periodo de precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.
    Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas en definitiva deberán presentar su cuenta general de ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del artículo 41 y, con posterioridad, el Director procederá a cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso, los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el precandidato deberán ser devueltos a los aportantes conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.

                    Párrafo 2º

        De los límites al gasto electoral


    Artículo 4º.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, Ley 20678
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 19.06.2013
alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.
    Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma deLey 20900
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016
mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción.
    Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de setecientas unidades deLey 20900
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016
fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.
    El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de electores en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde.
    El límite de gasto de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la sumaLey 20900
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016
de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.
    En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicarLey 20900
Art. 2 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016
por quince milésimos de unidad de fomento el número de Ley 20568
Art. SEXTO N° 1 b)
D.O. 31.01.2012
electores en el país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ley 20900
Art. 9 N° 2 a)
D.O. 14.04.2016
Consejo Directivo del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientosLey 20900
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016
días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.
    Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.


    Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.
    En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.
    En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

    Artículo 5º bis.- El candidato o partido políticoLEY 19963
Art. único 1)
D.O. 26.08.2004
que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

    a) El doble del exceso en la parte que no supere el 10%;
    b) El triple del exceso en la parte que supere el 10% y sea inferior al 25%, yLey 20900
Art. 2 N° 4
D.O. 14.04.2016
    c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 25%.

    Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
    La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.


    Artículo 6º.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 41, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes. Si el denunciante tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida. Similar procedimiento al establecido en losLEY 20053
Art. 1º Nº 3
D.O. 06.09.2005
incisos anteriores se verificará para la denuncia de cualquier otra infracción a esta ley.
                    TITULO  II

      Del financiamiento de las campañas


    Artículo 7º.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente Título.

                  Párrafo 1º

          Del financiamiento privado


    Artículo 8º.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

    Artículo 9º.- Podrán efectuar aportes a campañas electorales lasLey 20900
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 14.04.2016
personas que hayan cumplido 18 años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o partido político los Consejeros del Servicio Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.
    Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones que se indican:

    a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar esta suma.
    b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.
    c) En el caso de candidatos a diputado o senador, una suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.
    d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma que exceda de quinientas unidades de fomento.     
    La situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de fomento.
    El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que la leyLey 20900
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 14.04.2016
determina para declarar candidaturas y precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.
    Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.
    Los aportes personales que los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º. En el casoLey 20900
Art. 2 N° 5 c)
D.O. 14.04.2016
de las candidaturas a Presidente de la República, dichos montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º. En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasarLey 20937
Art. ÚNICO
D.O. 27.07.2016
el veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado. No obstante ello, el candidato a concejal podrá financiar con aportes propios hasta cincuenta unidades de fomento, cuando el porcentaje señalado represente un valor menor a este monto. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 15.
    Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral, dentroLey 20900
Art. 2 N° 5 d)
D.O. 14.04.2016
de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se entenderán aceptados.
    Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma elección de alcaldesLey 20900
Art. 2 N° 5 e)
D.O. 14.04.2016
o concejales aportes por una suma superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de consejeros regionales o una elección presidencial.


Ley 20900
Art. 2 N° 6
D.O. 14.04.2016
    Artículo 10.- Derogado.
    Artículo 11.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley Nº 16.271. Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales.
    Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 31. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado.
    Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco.
    Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.
                    Párrafo 2º

            Del financiamiento público


    Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes.LEY 20053
Art. 1º Nº 5
D.O. 06.09.2005

    Artículo 13 bis.- Tratándose de candidaturas aLEY 20053
Art. 1º Nº 6
D.O. 06.09.2005
Presidente de la República, el Fisco financiará, en los términos del artículo 15, los gastos de campaña electoral en que incurran los candidatos y los partidos políticos que presenten candidatos.
    El reembolso alcanzará a una suma que no excederá el equivalente, en pesos, a cuatroLey 20900
Art. 2 N° 7
D.O. 14.04.2016
centésimos de unidad de fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.
    En el caso de lo dispuesto en el artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, dicho reembolso será de un centésimo de unidad de fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.

    Artículo 14.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados,LEY 20053
Art. 1º Nº 7
D.O. 06.09.2005
alcaldes, consejeros regionales o concejales, tendrá derecho a que el Ley 20678
Art. 2 N° 3
D.O. 19.06.2013
Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento.Ley 20900
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 14.04.2016
Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos. Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas. Las cantidades indicadas en el inciso pLEY 19964
Art. 1º Nº 2
D.O. 26.08.2004
rimero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera del pacto que corresponda. De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.
    Ningún partido político podrá contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años anteriores a la elección.Ley 20900
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 14.04.2016
    Del mismo modo, no podrán contratar con empresas sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, por infracción del decreto ley Nº 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


    Artículo 14 bis.- Los endosos se regirán bajo lasLEY 20053
Art. 1º Nº 8
D.O. 06.09.2005
reglas generales aplicables a éstos.
    Los candidatos podrán ceder su derecho a reembolso a sus partidos cuando éstos hubieren asumido el pago correspondiente a los proveedores por bienes y servicios prestados en la campaña electoral.
    Los candidatos y los partidos políticos que contraten créditos con instituciones del sistema financiero, registradas ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podrán otorgar a éstas un mandato por el cual el Servicio Electoral autorizará el pago de los créditos con el reembolso que se determine, ciñéndose al efecto a las instrucciones que dicte el Ley 20900
Art. 9 N° 2 a)
D.O. 14.04.2016
Consejo Directivo del Servicio Electoral. Para ello, el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral respectivo, deberán acreditar la obtención del crédito y la efectividad del uso de éste en la campaña electoral.
    Lo dispuesto en los dos incisos precedentes deberá ser comunicado al Servicio Electoral para su pago preferente, en conformidad al procedimiento del artículo siguiente.


    Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, yLEY 20053
Art. 1º Nº 9
D.O. 06.09.2005
rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.
    Dentro de los veinte días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos por una suma que no podrá exceder del equivalente, en pesos, a cuatro centésimosLey 20900
Art. 2 N° 9 a)
D.O. 14.04.2016
de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará directamente a los candidatos o partidos políticos, mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido financiados por otro tipo de aportes, una vez aprobada la cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante la presentación de facturas o boletas pendientes de pago.
    Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente realizados.
    Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere superior a la suma que le corresponda por concepto de reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho gasto, el Servicio Electoral procederá a autorizar la devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso segundo de este artículo.
    Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.
    Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.
    Será condición esencial para el envío de la autorización de pagos por parte del Servicio Electoral a la Tesorería General de la República, que la cuenta se encuentre aprobada y que los resultados de la elección estén calificados.
    No se procederá al reembolso que regula este artículo, respecto de los montosLey 20900
Art. 2 N° 9 b)
D.O. 14.04.2016
que estén en disputa, mientras existan procedimientos sancionatorios administrativos o penales pendientes en contra del candidato o del partido, o se hagan efectivos contra estos los derechos de repetición que regula el artículo 32 de la ley Nº 18.700. Una vez determinadas las multas mediante resolución o sentencia firme, la Tesorería General de la República las hará efectivas en los montos adeudados.


    Artículo 15 bis.- Si por aplicación de loLEY 19964
Art. 1º Nº 5
D.O. 26.08.2004
dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente, y siempre queLEY 20053
Art. 1º Nº 10
D.O. 06.09.2005
la cuenta general respectiva del partido se encuentre aprobada.

                    Párrafo 3º

      De la transparencia del financiamiento


    Artículo 16.- Todos los aportes a que se refiere el artículo 9º constaránLey 20900
Art. 2 N° 10
D.O. 14.04.2016
por escrito, consignarán el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante y deberán efectuarse únicamente a través del sistema de recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo aquellos señalados en el artículo siguiente, serán públicos.
    Cada candidato y partido político, para recibir los aportes por medio del sistema aludido en el inciso anterior, deberá autorizar al Director del Servicio Electoral a abrir una cuenta bancaria única a su nombre y cargo, autorizando irrevocablemente a dicho Director a tomar conocimiento, en cualquier momento y a su solo requerimiento, de todos y cada uno de los movimientos que esta cuenta registre, de conformidad a lo señalado en inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. Esta cuenta tendrá como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña canalizados a través del Servicio Electoral, mediante el sistema de recepción de aportes y, con cargo a tales fondos, cubrir los gastos electorales.
    Las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña solamente podrán recibir depósitos o transferencias efectuadas por el Servicio Electoral y no podrán tener líneas de crédito asociadas. Se incluyen entre los depósitos y transferencias los créditos contratados por los candidatos y los partidos políticos conforme al artículo 14 bis de esta ley, los que también serán canalizados por el Servicio Electoral a través del sistema de recepción de aportes.
    Los fondos contenidos en las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña serán inembargables.
    Los aportes que se efectúen mediante transferencias electrónicas se harán a la cuenta del Servicio Electoral, de acuerdo al sistema de recepción de aportes de dicho Servicio. Tratándose de depósitos bancarios, deberán efectuarse en la cuenta del Servicio Electoral, de conformidad a las instrucciones que imparta dicho Servicio y utilizando el formulario que para el efecto dispondrá este Servicio, en el cual se deberá dejar constancia de la identificación de los aportantes, indicando su número de cédula de identidad, y de los destinatarios de tales aportes. El Servicio Electoral dispondrá los medios necesarios para resguardar que mediante su sistema de recepción de aportes se respeten las reglas y límites previstos en los artículos 9º y 17. Los aportes recibidos y acreditados por el Servicio Electoral deberán ser comunicados al candidato o partido político, según corresponda, señalando la identidad del aportante y el monto del aporte, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción y acreditación.
    El candidato o partido político deberá abstenerse de realizar movimientos en la cuenta bancaria única desde la presentación de la cuenta a que alude el artículo 41 y hasta la aprobación o rechazo definitivos de la misma, luego de lo cual el Director del Servicio Electoral deberá proceder al cierre de dicha cuenta bancaria única.





    Artículo 17.- Los aportantes podrán solicitar al Servicio ElectoralLey 20900
Art. 2 N° 11
D.O. 14.04.2016
mantener sin publicidad su identidad, tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a Presidente de la República; veinte unidades de fomento para las candidaturas a senador y diputado; quince unidades de fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a concejal.

    Estos aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección. El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona sobrepase los montos máximos establecidos en este artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 16, y les serán aplicables las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la ley General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

    Ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto de aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.

    Con todo, los montos aportados no podrán superar los límites que establece el artículo 9º.


Ley 20900
Art. 2 N° 12
D.O. 14.04.2016
    Artículo 18.- Derogado.
Ley 20900
Art. 2 N° 13
D.O. 14.04.2016
    Artículo 19.- Derogado.
Ley 20900
Art. 2 N° 14
D.O. 14.04.2016
    Artículo 20.- Derogado.
    Artículo 21.- También serán públicos los aportes mensuales queLey 20900
Art. 2 N° 15 a)
D.O. 14.04.2016
reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3º.
    El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido.
    La recaudación de los aportes se hará directamente al partido,Ley 20900
Art. 2 N° 15 b) y c)
D.O. 14.04.2016
dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.
    Los partidos políticos deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido. La infraccióLEY 19963
Art. único 3)
D.O. 26.08.2004
n a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.


    Artículo 21 bis.- Los ingresos que reciban los institutos de formaciónLey 20900
Art. 2 N° 16
D.O. 14.04.2016
política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral serán siempre públicos. Estos solo podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al Título V de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. En el segundo caso, podrán aportar hasta veinte unidades de fomento mensuales y el instituto receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de estos y su monto. El partido a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la citada ley.






    Artículo 22.- Derogado.
    Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley.
                    Párrafo 4º

              De las prohibiciones


    Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

    Artículo 24 bis.- Se prohíbe a los precandidatos yLey 20900
Art. 2 N° 18
D.O. 14.04.2016
candidatos efectuar, con ocasión de la campaña electoral, y fuera de lo dispuesto en el artículo 2º, erogaciones o donaciones en dinero, o en especies, en favor de organizaciones o de personas jurídicas o de personas naturales distintas de su cónyuge o parientes.
    Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley Nº 18.603,Ley 20900
Art. 2 N° 19
D.O. 14.04.2016
así como en el párrafo 2º de este Título, los precandidatos, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.


    Artículo 26.- No podrán efectuar aportes para campaña electoralLey 20900
Art. 2 N° 20
D.O. 14.04.2016
las personas jurídicas de derecho público o derecho  privado, con excepción de los que realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma en que lo autoriza la ley.
    Se considerará aporte todo desembolso o contribución avaluable en dinero y, tratándose de contratos onerosos, las diferencias manifiestas entre el valor de la contraprestación y el precio de mercado.
    No se considerará aporte de personas jurídicas la facilitación gratuita de inmuebles de propiedad de personas jurídicas sin fines de lucro destinados habitual y gratuitamente a encuentros de la comunidad, para la realización de actividades propias de campaña. Este uso deberá ser autorizado por escrito por el representante legal de la entidad respectiva, debiendo enviarse copia de esta al Servicio Electoral por el partido, candidato o sus administradores electorales.   

    Artículo 27.- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividadLey 20900
Art. 2 N° 21
D.O. 14.04.2016
política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.
    Del mismo modo, se prohíbe a los funcionarios públicos utilizar bases de datos o cualquier medio a que tengan acceso en virtud de su cargo para fines políticos electorales.
    Los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Jefes Superiores de Servicio, Jefes de División, Jefes de Departamento, Directores Regionales de Servicios Nacionales, Alcaldes o Directores de Departamentos Municipales no podrán, con ocasión del ejercicio de su cargo, ordenar ni incentivar a los funcionarios bajo su dependencia a promover, por medio de aportes o de cualquier modo, a candidatos o campañas electorales.
    Las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad.

                    Párrafo 5º

                De las sanciones


    Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sancionesLEY 19963
Art. único 4)
D.O. 26.08.2004
específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

    a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;
    b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y
    c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

    Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
    La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.
    Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.
    Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Tratándose de personas jurídicas, Ley 20900
Art. 2 N° 22
D.O. 14.04.2016
serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado.


    Artículo 27 bis.- El que otorgue u obtenga aportes para candidaturasLey 20900
Art. 2 N° 23
D.O. 14.04.2016
o partidos políticos, de aquellos regulados por esta ley y por la ley Nº 18.603, cuyo monto excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley, sea de manera individual o en el conjunto de los aportes permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado u obtenido.
    Tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de una persona jurídica, con infracción a lo que dispone el artículo 26, se impondrá la pena señalada en el inciso anterior, sin importar el monto del aporte, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal. No obstante, excepcionalmente y siempre que se trate de aportes aislados en los que no hay habitualidad y cuyo monto global sea inferior a cincuenta unidades de fomento, el Servicio Electoral podrá  no presentar denuncia o querella respecto de tales hechos, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
    El ofrecimiento o la solicitud de los aportes sancionados por los incisos anteriores serán castigados con multa equivalente al doble de lo ofrecido o solicitado.
    El que utilice los aportes o fondos obtenidos del Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en una finalidad distinta a la cual están destinados, será castigado con presidio menor en su grado medio.
    Artículo 27 ter.- El administrador electoralLey 20900
Art. 2 N° 24
D.O. 14.04.2016
, el administrador general electoral o el administrador general de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione antecedentes falsos o certifique hechos falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Artículo 27 quáter.- Las investigaciones de los delitosLey 20900
Art. 2 N° 24
D.O. 14.04.2016
descritos en los artículos 27 bis y 27 ter solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio.
    Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio oral en lo penal deberán remitir al Consejo Directivo del Servicio Electoral las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas por los delitos previstos en la letra b) del artículo 28 bis de esta ley, en un plazo de cinco días hábiles desde que se encuentren en dicho estado.
    Artículo 28.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.
    Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde.
    Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos.
    Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias.
    Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.
    La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.
    Artículo 28 bis.- Se considerarán infracciones gravesLey 20900
Art. 2 N° 25
D.O. 14.04.2016
a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, las siguientes:
    a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de fomento.
    b) Resultar condenado por los delitos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 27 bis; del artículo 27 ter y en el inciso primero del artículo 137 de la ley Nº 18.700.
    Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral determinar que se ha verificado la infracción señalada en la letra a) precedente.
    Cuando el Consejo Directivo determine que se ha verificado una infracción grave, deberá remitir su resolución y los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones para los efectos previstos en los artículos 60 y 125 de la Constitución Política de la República. Con este mismo objeto, el Consejo Directivo del Servicio Electoral remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas por los delitos referidos en la letra b) del inciso primero, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que tome conocimiento de ellas.
    El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá de estas infracciones graves a través de un procedimiento racional y justo, regulado en la forma que establece la ley Nº 18.460, debiendo pronunciar su sentencia previa vista de la causa y dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes.
                    TITULO III

Del control de los ingresos y gastos electorales


Ley 20678
Art. 2 N° 5
D.O. 19.06.2013
    Artículo 29.- Las normas de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias, de consejeros regionales y municipales.

                    Párrafo 1º
  De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales


Ley 20568
Art. SEXTO N° 2
D.O. 31.01.2012
    Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero regional o a concejalLey 20678
Art. 2 N° 6
D.O. 19.06.2013
. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

    Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

    El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Ley 20900
Art. 9 N° 2 b)
D.O. 14.04.2016
Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

    La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

    Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.


    Artículo 31.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones:
    a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos
y gastos electorales de la candidatura a su cargo,
cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo
de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes
de pago, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
    b) Conservar la documentación relativa a los gastos
electorales de la candidatura a su cargo y los
comprobantes de los aportes privados, cuando
corresponda.
    c) Remitir al Administrador General Electoral del
respectivo partido político la información contable y la
documentación relativa a los ingresos y gastos
electorales de la candidatura a su cargo, dentro del
plazo de diez días contado desde la fecha de la elección
correspondiente.
    d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal
carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.
    El incumplimiento de las obligaciones señaladas enLEY 19963
Art. único 5)
D.O. 26.08.2004
este artículo serán sancionadas con multa a beneficio
fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha
multa será aplicada por el Servicio Electoral.
    e) Informar al Servicio Electoral o alLEY 20053
Art. 1º Nº 15
D.O. 06.09.2005
Administrador General Electoral, en su caso, el hecho de
no contar con antecedentes suficientes por parte del
candidato, para presentar la rendición de la cuenta de
ingresos y gastos electorales. Dicha información debe
ser entregada en el mismo plazo contemplado para la
presentación de las cuentas o su remisión, según
corresponda.

Ley 20568
Art. SEXTO N° 3
D.O. 31.01.2012
    Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes, consejeros regionales y concejales, podrá ejercer el cargo Ley 20678
Art. 2 N° 7
D.O. 19.06.2013
de Administrador Electoral General.

    El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Ley 20900
Art. 9 N° 2 b)
D.O. 14.04.2016
Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.


    Artículo 33.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:
    a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
    b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.
    c) Remitir al Ley 20900
Art. 9 N° 2 b)
D.O. 14.04.2016
Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.
    d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.
    e) Velar porque todo gasto efectuado en laLey 20900
Art. 2 N° 26
D.O. 14.04.2016
campaña electoral sea publicado en el sitio electrónico que deberá llevar al efecto cada partido político.


Ley 20568
Art. SEXTO N° 4
D.O. 31.01.2012
    Artículo 34.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales los ciudadanos con derecho a sufragio. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes hayan sido Ley 20900
Art. 2 N° 27
D.O. 14.04.2016
condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.
    Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes.


    Artículo 35.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.
    No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

    Artículo 36.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.
    Artículo 37.- En caso de fallecimiento, renuncia notificada al candidato e informada al Director del Servicio Electoral,LEY 19964
Art. 1º Nº 9
D.O. 26.08.2004
remoción o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta leyLey 20900
Art. 2 N° 28 a y b)
D.O. 14.04.2016
de un Administrador Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Los reemplazos sólo podrán verificarse hasta el tercer día posterior a la eleLEY 20053
Art. 1º Nº17 a)
D.O. 06.09.2005
LEY 20053
Art. 1º Nº17 b)
D.O. 06.09.2005
cción.
    Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió del cargo, las funciones de administrador recaerán en el propio candidato.
    Los reemplazos o remociones señalados, podrán ser comunicados al Servicio Electoral mediante Internet, de acuerdo al sistema que oportunamente informará dicho Servicio.


                    Párrafo 2º

          De la contabilidad electoral


    Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.
    Todo candidato, a través de su AdministradorLEY 20053
Art. 1º Nº 18
D.O. 06.09.2005
Electoral, estará obligado a presentar una cuenta general de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello.

    Artículo 39.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.
    Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados. Este registro se encontraráLey 20900
Art. 2 N° 29
D.O. 14.04.2016
a disposición del público en el sitio electrónico que para el efecto deberá llevar cada partido.

                    Párrafo 3º

De la presentación y control de la contabilidad electoral


    Artículo 41.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Ley 20900
Art. 9 N° 2 b)
D.O. 14.04.2016
Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.
    Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales.
    La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
    Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.
    La presentación de cuentas referidas en losLEY 20053
Art. 1º Nº 19
D.O. 06.09.2005
incisos precedentes, podrá realizarse en forma electrónica, vía internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente establecerá el sistema a aplicar.


    Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral se pronunciará respectoLey 20900
Art. 2 N° 30
D.O. 14.04.2016
de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Tratándose de los actos eleccionarios regulados por la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el plazo de análisis de la cuenta será de setenta y cinco días. En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo.


    Artículo 43.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de diez días de ser requerido.
    Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, y aun cuando no se hayaLey 20900
Art. 2 N° 31 a) y b)
D.O. 14.04.2016
recibido respuesta a las observaciones formuladas, el Director del Servicio Electoral resolverá la aprobación o el rechazo de la cuenta, dentro de los quince días siguientes.

    Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.
    La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante correo electrónico o carta certificada, en su caso,Ley 20900
Art. 2 N° 32 a)
D.O. 14.04.2016
al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.
    El rechazo de la cuenta será sancionado con multaLEY 19963
Art. único 6)
D.O. 26.08.2004
a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al candidato que corresponda y su Administrador Electoral, quienes serán solidariamente responsables, y al Administrador General Electoral, según el caso.Ley 20900
Art. 2 N° 32 b)
D.O. 14.04.2016
    Con independencia del rechazo o aprobación de la cuenta, si los ingresos o gastos electorales inicialmente declaradosLey 20900
Art. 2 N° 32 c)
D.O. 14.04.2016
difieren en más de un 20% de los estimados por el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones.


    Artículo 45.- Las resoluciones del ServicioLEY 19963
Art. único 7)
D.O. 26.08.2004
Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.

    Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia.
    Artículo 47.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.
                    TITULO IV

                De la publicidad


    Artículo 48.- Las cuentas de los ingresos yLEY 20053
Art. 1º Nº 21
D.O. 06.09.2005
gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y se encontrarán disponibles en el sitio electrónico del Servicio. Además, cualquier persona podrá Ley 20900
Art. 2 N° 33
D.O. 14.04.2016
obtener, a su costa, copia de ellas. El Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet las cuentas de las candidaturas a Presidente de la República, senador y diputado y de los partidos políticos dentro del plazo establecido en el artículo 6º. A medida que el Servicio Electoral proceda a la revisión de las mismas, deberá actualizar la información difundida en Internet indicando si tales cuentas son aceptadas, rechazadas u observadas.
    Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus labores propias.


    Artículo 49.- Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, los siguientes antecedentes:

    a) El monto total de los gastos electorales en que
hubiere incurrido directamente el partido político;
    b) El monto total de los ingresos para el
financiamiento de gastos electorales percibidos por el
partido, y
    c) ELIMINADALEY 20053
Art. 1º Nº 22
D.O. 06.09.2005
    Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que
corresponda, se aplicará también a los candidatos
independientes en las elecciones presidenciales.
                    TITULO V

            Disposiciones Generales


    Artículo 50.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.
    Para los efectos del artículo 3º de esta ley, se entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
    Artículo 51.- Los procedimientos administrativos sancionatorios aLey 20900
Art. 2 N° 34
D.O. 14.04.2016
que dé lugar la aplicación de esta ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley Nº18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

    Artículo 52.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndoseLEY 20053
Art. 1º Nº 23
D.O. 06.09.2005
por tales aquellos comprendidos entre los días lunes y viernes.
    Artículo 53.- Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
    Artículo 54.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presenteLey 20900
Art. 2 N° 35
D.O. 14.04.2016
ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.
    La acción penal de los delitos contemplados en la presente ley prescribirá en dos años desde que se hubiere cometido el delito.


                  TITULO  FINAL


    Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

    1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
    "Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
    Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria.".
    2) Incorpórase en el artículo 7º, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso.".

    3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:
    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
    "Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.".
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
    "Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.".
    c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, las expresiones "con elementos colgantes" por "con elementos móviles", y la forma verbal "pudiendo" por la frase "estando facultadas para".
    d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.".
    4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, por el siguiente:
    "Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.".
    5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:
    "Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.".
    Artículo 56.- Modifícase el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

    a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración:
"Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso.".
    b) Intercálanse en la oración final, a continuación del vocablo "declaración", la primera vez que aparece, las palabras "o su omisión.".
    Artículo 57.- Reemplázase el artículo 54 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente:

    "Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.".
    Artículo 58.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.

Ley 20840
Art. 2 N° 1
D.O. 05.05.2015
    Disposiciones transitorias.
Ley 20840
Art. 2 N° 2
D.O. 05.05.2015
    Artículo primero.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido, a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán exentos de toda clase de impuestos.
    Los plazos a que se refieren los artículos 54 de la presente ley y 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes Nº 18.603 y Nº 18.700, respectivamente, se aplicarán a todas las elecciones verificadas con anterioridad a su entrada en vigencia.".

Ley 20840
Art. 2 N° 2
D.O. 05.05.2015
    Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, y sólo para los efectos de las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, en el caso de las mujeres candidatas a diputadas y a senadoras que hayan sido proclamadas electas por el Tribunal Calificador de Elecciones, los partidos políticos a los que pertenezcan tendrán derecho a un monto de quinientas unidades de fomento por cada una de ellas.
    Con cargo a dichos recursos, los partidos políticos podrán implementar programas y desarrollar actividades de fomento a la inclusión y participación de las mujeres en política.
Ley 20840
Art. 2 N° 3
D.O. 05.05.2015
    Artículo tercero.- Para las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, las candidatas a senadoras y diputadas tendrán derecho a un reembolso adicional de sus gastos electorales, de cargo fiscal, de 0,0100 unidades de fomento por cada voto obtenido, en conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 15 de esta ley.
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 7 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

                Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º a 60º y único transitorio del mismo, y por sentencia de 17 de junio de 2003, declaró:

    1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 15, inciso cuarto, y 25 del proyecto son constitucionales, en el entendido que se expresa en los considerandos 25 y 28, respectivamente.
    2. Que los demás preceptos comprendidos en los artículos 1 a 60 y artículo único transitorio del proyecto son constitucionales, con excepción de los que se indican a continuación.
    3. Que los preceptos comprendidos en los artículos 3, inciso tercero, oración final, que expresa "Sin perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales."; 6; 22, inciso sexto, frase final que dispone "La infracción de esta prohibición será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en el artículo 48."; 29; 30; 34, inciso final; 47, inciso final; 48, inciso primero, la oración que señala "y las que apliquen las multas establecidas en el artículo precedente y en los artículos 6º, 29 y 30" del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

    Santiago, junio 18 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.