Artículo 13.- Los contribuyentes señalados en los artículos 1º y 8º, que efectúen donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien usar como crédito en contra de dichos impuestos, no podrán utilizar dichos beneficios cuando, dentro de los dos años anteriores a la donación, hubieren realizado transacciones, operaciones o cualquier otro acto con la entidad donataria, que significaren la cesión del uso o de la tenencia a título oneroso, del o los bienes donados o, cuando la donación sea de un valor tal que cubra en más de un 30% el monto del impuesto a la renta que habría afectado a las rentas generadas en dichas transacciones de no mediar tal donación, o bien cuando las transacciones se efectúen en condiciones de precio o financiamiento distintas a las normales del mercado.