ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º transitorio.- Para la constitución del primer consejo, el Presidente de la República, con acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, designará a las tres personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o LEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009
con discapacidad a que se refiere el artículo 4º. Estas personas durarán en su cargo un año a contar de su designación, luego de lo cual, deberá procederse a la aplicación de las normas permanentes contempladas en esta ley para la constitución del consejo.


    Artículo 2º transitorio.- Durante el año 2003, el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley al Ministerio de Planificación y Cooperación se financiará con reasignaciones de su presupuesto y, en lo que faltare, con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, provisión para financiamientos comprometidos de la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público para dicho año.".