Art. 8º Redúcese el derecho a pasaje libre permanente, por los ferrocarriles, que se establece en el artículo 48 del decreto-ley 342, sólo a los siguientes funcionarios:
    a) Los Ministros de Estado, los Senadores, los Diputados y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
    b) Los oficiales generales de las fuerzas armadas;
    c) El personal técnico del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento;
    d) El director-gerente o administrador de cada uno de los ferrocarriles particulares, cuyo capital sea superior a diez millones de pesos;
    e) El Director General de Carabineros, su ayudante y dos coroneles inspectores;
    f) Los Intendentes y Gobernadores, dentro de sus respectivas provincias o departamentos;
    g) Los Jueces del Crimen y los secretarios de Juzgados del mismo orden, dentro de sus respectivas jurisdicciones; y
    h) Los insanos, reos o procesados que deban ser trasladados de un punto a otro de la República y los gendarmes de las cárceles o individuos de las policías, que los conduzcan o que regresen después de haber cumplido esa misión del servicio, en los términos indicados en el párrafo último del mismo artículo 48.