Artículo 3º Substitúyese el artículo 417, por el siguiente:
    "En los departamentos en que no haya Juez especial del Trabajo, desempeñará sus funciones el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento, que tendrá como {Secretario al que lo sea del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales que asignan carácter de Juez del Trabajo a determinados Jueces de Letras de Menor Cuantía.
    El Presidente de la República podrá, previo informe de la respectiva Corte del Trabajo, decretar que los Jueces de Letras de Menor Cuantía conozcan, dentro de su correspondiente radio jurisdiccional y hasta la cuantía de su competencia, de las materias que la ley encomienda a los Tribunales del Trabajo".