Artículo 2º La primera designación de los Ministros de Corte del Trabajo que se haga de acuerdo con la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas:
1º Las Cortes del Trabajo se integrarán en el orden de precedencia que se indica: Santiago, Valparaíso, Concepción e Iquique.
2º Un Ministro de cada Corte del Trabajo se nombrará con sujeción al orden de la lista N° 1 de los Jueces de primera categoría y los otros dos Ministros se designarán libremente de entre los Jueces de primera categoría incluidos en dicha lista.
3º Agotados los Jueces de primera categoría, recaerán las designaciones de Ministros en los funcionarios de lista N° 1 de la categoría inmediatamente inferior, según el orden en la referida lista.