MODIFICA LA LEY 6,020, SOBRE MEJORAMIENTO DE LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1º Introdúcense a la ley número 6,020, de 8 de Febrero de 1937, las siguientes modificaciones:
"a) Agrégase como inciso segundo del artículo 1º, el siguiente:
"La Caja de Previsión de Empleados Particulares, sus Organismos Auxiliares y demás instituciones especiales de Previsión para empleados particulares, no recibirán imposiciones que correspondan a una remuneración inferior al sueldo vital; salvo que se acredite previamente la existencia de una autorización vigente para pagar al empleado imponente un sueldo disminuido, otorgada por resolución firme del organismo competente. En los demás casos, exigirán las imposiciones completas".
"Agrégase al final del inciso segundo del mismo artículo, después de la palabra "subsistencia", la siguiente frase: "... como asimismo las erogaciones forzosas para previsión social y seguros obligatorios que afecten legalmente al empleado".
b) Agrégase, a continuación de la palabra "disminuido", que figura en el inciso primero del artículo 2º, la siguiente frase: "previo informe fundado de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos".
c) Substitúyese el guarismo y las palabras:
"cincuenta por ciento (50%)" que encabeza el N° 1 del artículo 2º, por las siguientes: "veinticinco por ciento (25%)".
d) Agrégase, al final del número 2 del artículo 2º, la siguiente frase: "esta calidad se perderá al cabo de seis meses servidos al mismo empleador".
e) Agrégase como inciso final del mismo artículo 2º, el siguiente:
"El empleador a quien se compruebe que ha despedido personal por el solo hecho de que éste haya cumplido 18 años de edad, o perdido su calidad de aprendiz, o recuperado su capacidad normal de trabajo, no podrá acogerse a los beneficios de este artículo. La Comisión respectiva apreciará la prueba en conciencia".
f) Substitúyese el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo ... Los empleadores que tengan a sus órdenes empleados que trabajen menos de veinticuatro horas semanales, deberán pagarles el sueldo vital; pero en proporción a las horas de trabajo, siempre que obtengan autorización de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos".
"Para los empleados a que se refiere el inciso anterior, el reajuste de sueldos que establece esta ley y en especial los artículos 1º, letra n) y 2º transitorio de ella, se computará sobre el sueldo que les corresponda percibir según las horas de trabajo.
"Sin embargo, los profesores y empleados de establecimientos de educación particular percibirán en todo caso el sueldo vital íntegro, a condición de que presten sus servicios a un solo empleador.
"g) Substitúyese en el último inciso del artículo 4º la frase: " a propuesta del inspector general", por:
"a propuesta del director general".
"h) Agrégase después del inciso cuarto del artículo 5º, el siguiente:
"En la misma forma se designarán cuatro representantes de los empleadores, cuatro de los empleados, y un presidente, que, con el carácter de suplentes, reemplazarán a los propietarios." "i) Intercálase a continuación del artículo 5º el siguiente:
"Artículo ... Corresponderá a la Comisión Central Mixta de Sueldos, la superintendencia directiva, correccional y económica de las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos, debiendo, en uso de estas facultades, fiscalizar y dictar normas para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas Comisiones, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los sueldos vitales.
"Asimismo, la Comisión Central tendrá a su cargo todo cuanto se refiera al aspecto administrativo del servicio y se relacione con el personal del mismo. Estas funciones las ejercerá poR intermedio de su secretario general o de otro funcionario propuesto por éste, quienes estarán revestidos de las facultades que el Estatuto Administrativo confiere a los jefes superiores en sus artículos: 3, 22, 44, 47, 51, 60 inciso 2º, 64 y demás pertinentes.
"j) Substitúyese en el artículo 6º las palabras: "2 años" por "4 años".
"Agrégase al mismo artículo el siguiente inciso:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior todas la Comisiones Mixtas se renovarán cada dos años, por mitades".
"k) Reemplázase en el artículo 8º la expresión inicial: "Los empleados que formen parte de las Comisiones Mixtas de Sueldos" por la siguiente: "Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos, propietarios y suplenteS".
"Reemplázase en el mismo artículo 8º la expresión "consulta el artículo 155", por la siguiente: "consultan los artículos 155 y 376".
"l) Substitúyese el artículo 9º por el siguiente:
"Artículo ... Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos no podrán pertenecer al Congreso Nacional dentro de los dos años siguientes al término de sus funciones, por cualquier causa".
"ll) Substitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10. Los gastos que demande el funcionamiento de estas comisiones, tanto respecto de su personal como de los elementos que hayan menester, se costearán con los fondos consultados en el artículo 16 de esta ley".
"Con estos mismos recursos se atenderá al pago de las asignaciones de que disfruten los inspectores del Trabajo que desempeñen las funciones que determina la presente ley.
"La Caja de Previsión de Empleados Particulares depositará semestralmente, en arcas fiscales, las sumas necesarias para cubrir el presupuesto confeccionado por la Comisión Central y aprobado por el Ministerio del Trabajo. Este Ministerio designará el personal y refrendará los decretos de gastos correspondientes".
"m) Reemplázase el inciso primero del N° 1 del artículo 11, que dice: "1. "Fijar los sueldos vitales que regirán en cada departamento, y resolver los reclamos de empleador y de empleados sobre las tarifas fijadas, cuya vigencia no podrá ser inferior a un año", por el siguiente:
"Fijar anualmente los sueldos vitales que regirán en cada departamento por el plazo de un año, a contar desde el 1º de Enero, y resolver los reclamos de empleadores y de empleados sobre las tarifas fijadas. La resolución que fije los sueldos vitales se notificará, previa revisión y aprobación por la Comisión Central, por medio de tres avisos publicados en un periódico de la localidad, no pudiendo mediar más de treinta días entre el primero y el último aviso. Los reclamos sólo podrán formularse dentro del plazo de quince días, contados desde la tercera publicación".
"Reemplázase la letra a) del N° 1 del mismo artículo, por la siguiente: "a) De los que presten sus servicios a profesionales, industriales o comerciantes que tengan un activo no superior a cien mil pesos, y una entrada, producción o venta mensual no superior a quince mil pesos en el conjunto de sus actividades y negocios".
"Derógase la letra b) del mismo N° 1 del artículo 11".
"Agrégase, al final del artículo 11, el siguiente número nuevo:
"N° 6. Pronunciarse sobre todo lo relacionado con la aplicación de esta ley, y resolver los reclamos que los empleadores y los empleados interpongan sobre los reajustes y aumentos de sueldos que se fijan en sus disposiciones".
n) Intercálase, a continuación del artículo 16 y con el título: "Del reajuste anual de los sueldos", el siguiente párrafo:
"Artículo 1º Los empleadores están obligados a reajustar anualmente los sueldos de que gozaren sus empleados, de acuerdo con las disposiciones del presente párrafo.
"El reajuste a que se refiere el inciso anterior, deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fijación del sueldo vital, y entrará a regir desde el 1º de Enero".
"Artículo 2º Los aumentos de sueldos que los empleadores concedan voluntariamente a sus empleados, con posterioridad al último de los aumentos hechos de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes, serán considerados como abono para los efectos de determinar la cuantía del reajuste ordenado por el artículo anterior.
"En caso de que el empleado obtenga en el curso del año alguna promoción o ascenso, sólo se descontarán los aumentos voluntarios hechos con posterioridad a dicha promoción o ascenso.
"El monto del sueldo de que haya disfrutado el empleado, antes de los aumentos voluntarios cuyas deducciones permite el inciso anterior, será la base para proceder al reajuste determinado en los artículos siguientes.
Sin embargo, si el monto del reajuste es menor que el total de los aumentos voluntarios, el empleado continuará disfrutando de estos aumentos y su sueldo no podrá ser rebajado".
"Artículo 3º Para los efectos de este reajuste, el sueldo se considerará compuesto de dos partes: la equivalente al "sueldos vital" y el "excedente".
"Artículo 4º Para determinar el "sueldo reajustado", las partes indicadas en el artículo anterior se reemplazarán, respectivamente por "el nuevo sueldo vital", y por el excedente, aumentado con arreglo y la siguiente escala:
1) Con el 12 por ciento de la parte de este excedente que sea menor o igual a un "nuevo sueldo vital".
2) Con el 8 por ciento de la parte de este excedente comprendida entre uno y dos "nuevos sueldos vitales"; y
3) Con el 4 por ciento de la parte de este excedente comprendido entre dos y tres "nuevos sueldos vitales".
La parte de este excedente que exceda de tres "nuevos sueldos vitales", quedará libre de reajuste obligatorio.
Para proceder al reajuste de los sueldos inferiores al vital, las Comisiones Mixtas atenderán no sólo al "nuevo sueldo vital", sino también, al "Activo" y a la "Entrada"; "Producción" o "Venta mensual" del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) de número 1 del artículo 11".
"Artículo 5º En caso que el empleado hubiere servido al empleador más de seis meses durante el año inmediatamente anterior, al sueldo calculado en la forma indicada en el artículo precedente, se le agregará, además, al efectuarse el reajuste, un tres por ciento del nuevo sueldo vital".
"Artículo 6º Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión, o comisión solamente, se le hará el reajuste a que se refiere la presente ley sobre la remuneración que resulte de sumar al sueldo el promedio de las cantidades que el empleado haya devengado o percibido por concepto de comisiones durante los últimos seis meses anteriores al reajuste.
"El aumento calculado sobre dicha base, incrementará o constituirá el sueldo del empleado.
"Sin embargo, cuando con posterioridad al último reajuste se haya producido un aumento en la remuneración de este empleado, que provenga de un alza del porcentaje de la comisión, o de un alza de la tarifa o precio sobre el cual se calcule la comisión, los aumentos provenientes de estas causas serán considerados como abono para determinar el monto del reajuste que corresponda, del mismo modo que los aumentos voluntarios del sueldo que hubiere hecho el empleador.
"La remuneración de que haya disfrutado este empleado, antes de los aumentos cuyas deducciones permite el inciso anterior, será la base para proceder al reajuste ordenado en su favor. Con todo, si el monto del reajuste es menor que el total de los aumentos descontables, el empleado continuará disfrutando de estos aumentos, y ni su sueldo ni el porcentaje determinante de las comisiones podrán ser rebajados".
"Artículo 7º Los sobresueldos, las gratificaciones, las participaciones, las bonificaciones, los premios o asignaciones de cualquier orden, de que gocen los empleados, no podrán, ser disminuídos en su monto o porcentaje, ni compensados con los aumentos que emanen de la aplicación de la presente ley.
"No se modificarán por efectos de la presente ley, las regalías otorgadas a los empleados de las faenas agrícolas, ni la parte de sus sueldos que se paga en especies".
"Artículo 8º Los empleadores deberán pagar los sueldos que se determinen en conformidad a esta ley.
"La infracción a cualquiera de sus disposiciones será penada con multa de una a veinte veces el monto del sueldo vital que rija en el departamento para la actividad del infractor.
"Las reincidencias serán penadas con multa hasta de cincuenta veces el monto del mismo sueldo vital.
"Estas multas serán aplicadas por la Comisión Mixta respectiva, oyendo previamente al presunto infractor, cuando éste lo solicite dentro del plazo que se le fije al efecto; y si no fueren pagadas a la Comisión en el término de 30 días, contados desde la fecha de la resolución firme que las aplique, los interesados podrán ocurrir al respectivo Juzgado del Trabajo, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.
"La liquidación de la multa, firmada por el Presidente y el Secretario de la Comisión Mixta, tendrá por sí sola mérito ejecutivo, en el juicio no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el certificado correspondiente, expedido por la Comisión Mixta respectiva.
"Las multas se destinarán por iguales partes a beneficio del empleado afectado denunciante y al incremento del Fondo Especial de Cesantía".
"Artículo 9º Cada vez que se modifique la remuneración del empleado, el empleador estará obligado a anotar en el contrato de trabajo, con su firma y la del empleado, si la modificación proviene de "reajuste", o de "promoción" o "ascenso", o constituye un "aumento voluntario".
"Igual testimonio deberá dejar en los nuevos contratos de trabajo que celebre con un mismo empleado, para los efectos de la correcta aplicación de los artículos 1º a 7º.
"La obligación anterior se cumplirá en todas las copias del respectivo contrato de trabajo".
"ñ) Intercálase entre las palabras: "sueldos" y "regalías" que figuran en los incisos 2º y 3º del artículo 18, las siguientes, "sobresueldos, comisiones".
"o) Agrégase al final del inciso último del artículo 18, después de la palabra: "obligados", la siguiente frase: "... y que el valor de la asignación por cada hijo sea igual o superior al monto fijado por el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, al término de cada año".
"p) Substitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo ... Las disposiciones relativas a la asignación familiar regirán en favor de los empleados de las instituciones semifiscales. Sin embargo, estas instituciones no podrán innovar en perjuicio de sus empleados, el sistema de asignación que tengan establecido, cuando la aplicación de la presente ley dé por resultado una asignación inferior a la de que disfruten actualmente".
"q) Derógase el último inciso del artículo 28.
"r) Agrégase a continuación de la palabra "sueldos" que figura en el inciso 1º del artículo 28, las siguientes: "sobresueldos y comisiones".
"s)Agrégase a continuación del artículo 28, el siguiente:
"Artículo ... Los auxilios o subsidios de cesantía se otorgarán a los empleados que hayan impuesto a dicho Fondo Especial de Cesantía a lo menos durante doce mensualidades, continuas o no, y se encuentren cesantes por causas ajenas a su voluntad.
"El pago del subsidio de cesantía se sujetará a las siguientes normas:
"a) Se hará por día de cesantía, y hasta por un plazo de noventa días en cada año calendario, "b) Este plazo podrá ser ampliado hasta por otros noventa días, previa investigación e informe de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos;
"c) El monto del subsidio mensual no podrá ser inferior al 75 por ciento del sueldo vital vigente, ni superior a cuatro veces el mismo sueldo vital; y "d) Durante todo el tiempo en que el empleado cesante recibiere subsidio de cesantía, se le pagará también la asignación familiar que le corresponda.
"Los beneficios que conceda el Fondo de Cesantía se pagarán sin perjuicio de los derechos del afectado sobre sus fondos de retiro e indemnización por años de servicios".
"t) Agrégase a continuación del artículo 35, el siguiente:
"Artículo ... Los beneficios de aumentos de sueldos que se otorgan por la presente ley, no se aplicarán a los empleados de la Compañía del Telégrafo Comercial".
"u) Deróganse el inciso quinto del artículo 29, el artículo 39 y los artículos 14 y 19 transitorios.
Deróganse, asimismo, los artículos 36 y 37, y el artículo 5º transitorio".
"v) Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33. Las disposiciones relativas al sueldo vital y al reajuste anual de los sueldos, regirán para los empleados de las instituciones semifiscales.
"Las disposiciones relativas al Fondo Especial de Cesantía, regiràn también en favor de estos empleados, quienes harán las imposiciones correspondientes en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Las disposiciones sobre indemnización por años de servicio, serán aplicables a estos empleados siempre que actualmente gocen de dicho beneficio en conformidad al Código del Trabajo. En los demás casos, el Reglamento determinará el porcentaje de imposición que deberá hacerse en favor de ellos, proporcionalmente al mayor beneficio de que disfruten, en relación con el porcentaje de 8,33 por ciento a que se refiere el artículo 29. Respecto de los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se mantendràn vigentes los derechos a percibir las indemnizaciones que a cada empleado correspondan, las que deberán depositarse por los empleadores en la cuenta del Fondo de Retiro del respectivo empleado como aporte extraordinario a la misma, o entregarse al interesado, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la promulgación de esta ley. Al avaluarse la indemnizacion que proceda depositar o pagar, se deberá considerar la remuneración mensual y el tiempo servido por el empleado a la fecha de la promulgación de la presente ley, computando como año completo la fracción igual o superior a seis meses.
"El Reglamento determinará, asimismo, los porcentajes de las imposiciones que deba hacer el empleador, y verificará los fondos acumulados, cuando los beneficios a que tenga derecho el empleado, por jubilación, seguro, montepío u otros, requieran la formación de un fondo común, siempre que esos beneficios excedan y reemplacen a los que prescriben esta ley".
"w) Intercálase después del artículo 33, el siguiente:
"Artículo ... Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las siguientes instituciones:
Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsión de Carabineros de Chile, Caja de Previsión de Empleados Municipales de Santiago, Caja de Previsión de Obreros Municipales de Santiago, Caja de Previsión de Empleados Municipales de Valparaíso, Caja de Retiro y Previsión Social de Empleados Municipales de la República, Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional, Caja de Seguro Obligatorio, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, Caja Nacional de Ahorros, Caja de Crédito Prendario y Popular, Caja Reaseguradora de Chile, Caja de Colonización Agrícola, Caja de Crédito Minero, Caja de Crédito Agrario, Caja de Fomento Carbonero, Caja de la Habitación, Caja de Amortización, Caja de Crédito Hipotecario, Instituto de Crédito Industrial, Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, Protección Mutua de Chile, Instituto de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta".
"x) Suprímese del artículo 35, la expresión final que dice: "ni a los profesores de la Fundación Santa María".
"y) Agrégase a continuación de la palabra "irrenunciables", que figura al final del inciso primero del artículo 41, la siguiente frase: "... pero prescribirá en doce meses, contados desde la fecha de la terminación de los servicios. Este plazo especial de prescripción se interrumpirá de acuerdo con las normas que rigen las prescripciones de corto tiempo y, en todo caso, con el reclamo que se interponga ante la Comisión Mixta de Sueldos correspondiente".
"Artículo 2º Substitúyese el inciso segundo del
artículo 3º dela Ley 6,527, de 9 de Febrero de 1940, por el siguiente:
"No obstante los que giren con un capital pagado superior a $ 10.000,000 y las Agencias, Sucursales, Oficinas y representantes de Empresas extranjeras, deberán hacerlo dentro del plazo de un año".
"Artículo 3º Los beneficios de la ley número 6,020, regirán para los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio desde la promulgación de dicha ley. Sin embargo, la obligación de esta Caja de aplicar y pagar los reajustes que en la ley 6,020 y sus modificaciones se contienen, empezará a regir sólo desde el 1º de Enero de 1941.
Sin perjuicio de lo anterior, los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio que lo deseen, podrán pasar a depender, en lo referente a previsión, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, siempre que lo soliciten en el plazo de noventa días contados desde la promulgación de la presente ley.
"Estos empleados recuperarán en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la antigüedad correspondiente a sus años de servicio fiscales, semifiscales o como periodistas, en la forma que determine el Consejo de esta institución, a propuesta del Departamento de Previsión del Ministerio de Salubridad. La antigüedad no podrá ser anterior a la fecha de la creación de la citada Caja.
"El coste de lo que importe la recuperación de antigüedad será de cargo, por iguales partes, de la Caja de Seguro Obligatorio y del empleado.
"Para los efectos del inciso anterior, los fondos que los empleados tengan en la Caja de Previsión de Empleados Particulares serán traspasados, hasta concurrencia de las sumas necesarias, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
"Las personas que comiencen a prestar sus servicios en la Caja de Seguro Obligatorio después de la promulgación de esta ley, quedarán en todo caso afectas al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
"No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio que se acojan al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conservarán su calidad jurídica de empleados particulares para todos los efectos de las leyes del Trabajo".
"Artículo 4º Para cubrir los gastos que demande a
la Caja de Seguro Obligatorio el cumplimiento de la
presente ley, auméntase en un dos por mil de los
salarios la cotización fiscal a que se refiere el
artículo 12 de la Ley N° 4,054.
"La suma correspondiente a este aumento de cotización será consultada en la ley anual de Presupuestos, y pagada en dinero y por mensualidades.
"La Caja de Seguro Obligatorio efectuará el reajuste anual de los sueldos hasta concurrencia del producido del aumento contemplado en el inciso primero, debiendo preferir a los empleados que trabajen jornada completa y comenzando por el último grado del escalafón".
"Artículo 5º Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán al personal docente y administrativo de los colegios y escuelas particulares, cuyos sueldos sean iguales o superiores a los que paga el Estado, gocen de quinquenios, y estén afectos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas".
"Artículo 6º Deróganse los artículos 2º y 3º de la Ley Nª 6,733, de 31 de Octubre de 1940".
"Artículo 7º Anualmente se consultará en la Ley General de Presupuestos, la suma necesaria para que la Dirección General del Crédito Popular y de Casas de Martillo pueda dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley en la parte en que le afectan".
"Artículo 8º Los empleados de las instituciones de previsión o semifiscales que tengan más de tres años de servicios, no podrán ser exonerados sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código del Trabajo.
"La transgresión a este artículo da al interesado derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sueldo por cada año de servicios, incluyendo las cargas familiares y gratificaciones, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por tener fuero concedido en el Código del Trabajo o ley Nº 6,174.
"Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros que concurran con su voto a la separación indebida de un empleado tendrán una multa de $ 500 por cada infracción, y sobre la cual se concede acción al empleado separado o al Sindicato al cual perteneciere.
"Artículo 9º Las instituciones semifiscales que hayan estado otorgando gratificaciones no podrán innovar en perjuicio de sus empleados.
"Art. 10. Los inspectores de Cuentas de las Cajas de Previsión Social, semifiscales o particulares, que presten sus servicios semanal o mensualmente, cualesquiera que fueren sus horas de trabajo, quedarán incorporados a la presente ley desde la fecha de su nombramiento".
"Art. 11. Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la ley número 6,020, de 8 de Febrero de 1937, con las de la presente ley".
"Art. 12. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
"Art. 13. Agrégase al final del artículo 13 de la ley 6,020, el siguiente inciso:
"Tanto los asuntos sometidos a la resolución de las Comisiones Provinciales como las apelaciones ante la Comisión Central, se tramitarán en papel simple y sin costo alguno para los interesados".
"Art. 14. Agrégase como inciso tercero del artículo 16 de la ley 6,020, el siguiente:
"Los descuentos a que se refiere este artículo serán obligatorios para todos los empleadores y empleados que en cualquier forma resulten afectados por la presente ley".
"Art. 15. Subtitúyese el artículo 38 de la ley 6,020, por el siguiente:
"Artículo ... Los notarios y los Oficiales Civiles, en su caso, otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar.
Dichas escrituras y certificados, y las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto".
Artículos transitorios
"Artículo 1º A contar desde la vigencia de la presente ley y por un año, los empleadores no podrán poner término al contrato de trabajo de sus empleados, sino mediante el pago de un desahucio de seis meses de sueldo, salvo que se produjera alguna de las causales contempladas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º,6º, 7º, 8º, y 10 del artículo 164 del Código del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que el empleado tenga derecho en conformidad a la ley o a su contrato".
"Artículo 2º Dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, y por una sola vez, los empleadores procederán a aumentar los sueldos de que disfrutan sus empleados, en un doce por ciento del actual sueldo vital.
"Los sueldos así adicionados servirán de base para proceder a la aplicación de los artículos 1º al 7º de la letra n) del artículo 1º de la presente ley, descontándose únicamente los aumentos voluntarios hechos por el empleador, y que hayan empezado a regir con posterioridad al 30 de Junio de 1940.
"Los sueldos así reajustados regirán por todo el año 1941.
"Para los efectos de los incisos anteriores, se considerarán como sueldos vitales sucesivos los fijados en cada departamento para regir desde los meses de Enero de 1940 y de 1941".
"Artículo 3º La renovación parcial de todas las Comisiones Mixtas de Sueldos, se ajustará al término del período determinado por el inciso primero del artículo 6º de la ley 6,020, estableciéndose por sorteo los miembros que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y los que durarán sólo dos años".
"Artículo 4º Los empleadores que tengan un activo inferior a 200 mil pesos, podrán pagar las diferencias o aumentos correspondientes a los meses de Enero a Agosto inclusive de 1941, hasta en cuatro parcialidades, dentro de los meses de Septiembre a Diciembre del presente año; y cada vez que efectúen un pago, deberán hacer, dentro de los 30 días siguientes, las imposiciones que correspondan en la respectiva Caja de Previsión".
"Artículo 5º Los profesores de establecimientos de educación pagada, y los empleados en general, que sean remunerados por horas de clase o de trabajo, y no alcancen a percibir el sueldo vital, recibirán un aumento de 50 por ciento en el valor de cada hora de clase o de trabajo".
"Artículo 6º Substitúyese el artículo 4º de la ley 6,242, de 14 de Septiembre de 1938, que declaró empleados particulares a los choferes que prestan en forma continua sus servicios en casas particulares y en empresas industriales y comerciales, por el siguiente:
"Artículo ... Las disposiciones contenidas en los párrafos I y II de la Ley 6,020, serán aplicables solamente a los choferes que prestan sus servicios en forma continua en casas particulares y en empresas industriales y comerciales".
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, doce de Septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Juan Pradenas Muñoz.