Art. 12. Este decreto-ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las disposiciones contenidas en la letra h) del artículo 1°, que entrarán en vigencia el 1º de Enero de 1933. La segunda cuota de los impuestos a la renta, pagadera en Noviembre del presente año, se hará efectiva de acuerdo con las tasas fijadas en este decreto-ley.