Introduce modificaciones en el decreto de Hacienda N° 172, de 24 de Febrero de 1932, que refundió en un solo texto las disposiciones vigentes sobre impuesto a la renta
Núm. 592.- Santiago, 9 de Septiembre de 1932.- La Ley de Impuesto a la Renta, actualmente en vigor, contiene diversas disposiciones, cuya aplicación práctica ha hecho aconsejable introducir ciertas modificaciones encaminadas a hacer más equitativa esa tributación, tanto para los contribuyentes como para el Fisco.
Desde luego, las tasas establecidas en las diversas categorías del impuesto representan, para los efectos del gravamen, un sacrificio pequeño en relación con las obligaciones y necesidades del Estado, mientras, por otra parte, éstas aumentan a medida que se hace imprescindible atender con urgencia a la solución de los graves problemas creados por la crisis económica general.
La tasa de impuesto aplicable a las rentas obtenidas de la inversión de capitales que no exigen a su dueño actividad alguna para recibirlos, y la establecida para aquellos provenientes del ejercicio del comercio, la industria, la minería y otras empresas cuyo éxito depende en gran parte del esfuerzo personal, no guardan entre si una diferencia justa. En todos los países en que existe el impuesto a la renta, se hace una diferencia substancial entre aquellas dos clases de rentas, gravándose, como es natural, con un impuesto mucho mayor a las percibidas sin esfuerzo. Es preciso, ahora, modificar este aspecto de nuestra legislación, no solamente con el propósito de obtener mayores entradas fiscales, sino que, como un medio de llevar al campo del trabajo y de la producción a muchos de nuestros conciudadanos, cuyas fortunas les permiten mantenerse alejados de esas empresas.
En todas las categorías el impuesto vigente es el mismo, en proporción, para las rentas grandes y pequeñas. Esta simple proporcionalidad del gravamen no corresponde exactamente a los principios que deben informar una ley de esa naturaleza. La obtención de las altas rentas, cualesquiera que sea la actividad considerada, requiere de la masa social, una colaboración tanto mayor cuanto más elevada son esas sumas y, por consiguiente, las personas que disfrutan de ellas deben aportar al mantenimiento del Estado una cuota relativamente mayor que la pagada por los pequeños contribuyentes. Esta consideración lleva a establecer en los impuestos de categorías, al igual que en el impuesto global complementario, donde ya existe la progresividad de las tasas, en vez de la simple proporcionalidad actual.
Algunas de las normas existentes para aplicar el impuesto se traducen en algunos casos en injusticias notorias y gravan a los pequeños contribuyentes con una suma exagerada si se toma en cuenta el capital efectivamente invertido en sus negocios. Tal es el caso de las personas naturales afectas al impuesto de tercera (beneficios de la industria y el comercio) o al de la cuarta categorías (explotación minera o metalúrgica, cuyas rentas exceden escasamente del límite de dos mil cuatrocientos pesos anuales. Sobrepasada esta cantidad, el impuesto actual pesa sobre el total de la renta, de manera que para dos contribuyentes semejantes, de rentas que bordeen el límite de $ 2,400, una ligeramente inferior y la otra algo superior, el impuesto será nulo para el primero y mayor de $ 144 para el segundo. Esta anomalía debe evitarse, admitiendo que tales contribuyentes puedan deducir de su renta imponible la suma de $ 2,400 al año, con lo cual el impuesto vendrá a gravar únicamente el exceso de renta sobre ese límite.
El impuesto aplicable a las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales establece un mínimo de renta imponible igual a treinta veces la patente pagada. Si bien es efectivo que este límite es exiguo para los profesionales con algunos años de ejercicio de su carrera, no es menos cierto que para estas mismas personas, en los primeros años siguientes a la obtención del título universitario, el impuesto resulta exagerado, tanto más cuanto que la tasa del impuesto correspondiente deberá elevarse en proporción con los demás impuestos de categorías. En esta misma categoría de profesionales debe modificarse la disposición que permite deducir de la renta imponible la suma de $ 4,800 al año, restringiéndola únicamente al caso en que esa misma rebaja no le haya sido hecha al contribuyente en alguna otra categoría, como puede ocurrir muy frecuentemente en los casos de profesionales que ejercen libremente su carrera, y, a la vez, tienen el carácter de empleados.
El impuesto adicional, establecido, por una parte, para equiparar a las empresas extranjeras con las nacionales en cuanto a la totalidad de los gravámenes sobre sus utilidades, y, por otra parte, para combatir el ausentismo, debe también modificarse. El impuesto a las empresas extranjeras resulta como una consecuencia de la modificación de las tasas en los impuestos de categoría.
La razón para elevar la contribución adicional a los chilenos y domiciliados en el país que se ausenten al extranjero es obvia. En un período de honda crisis como la que atraviesa el país actualmente, toda medida encaminada a evitar la salida de capitales o a limitar la inversión fuera del país de las rentas obtenidas de fuentes nacionales, contribuirá a entonar la economía privada y pública.
Las rentas obtenidas exclusivamente del trabajo, sueldos y salarios, pagan ya una contribución progresiva que llega hasta el 8% para las más altas. Dado el carácter temporal de esas rentas, ya que ellas se mantienen únicamente mientras subsiste la capacidad física para trabajar, no parece prudente innovar en esa parte de la ley.
La actual ley denominada de auxilio a la cesantía, número 5,105, requiere también diversas pequeñas modificaciones llamadas a aclarar algunos de sus artículos y ponerlos en armonía con los cambios introducidos en la Ley de Impuesto a la Renta, con la cual ella guarda estrechas relaciones.
Las consideraciones expuestas han llevado al Gobierno a dictar el siguiente
Decreto-ley:
Artículo 1º Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto del Ministerio de Hacienda, número 172, del 24 de Febrero de 1932, que refundió en un solo texto todas las disposiciones vigentes sobre impuesto a la renta:
a) Elévase del 6% al 12% la tasa del impuesto de 2ª categoría establecida en el artículo 11.
b) El impuesto de tercera categoría se calculará de acuerdo con las siguientes tasas y disposiciones:
1) 6% para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales.
2) 8% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales.
3) 10% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales.
4) El impuesto que grave, en esta categoría, a las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, será igual a la mitad del que resulte de aplicar la escala de tasas fijadas en los tres números anteriores.
5) Las personas naturales sujetas al impuesto de tercera categoría podrán deducir de su renta imponible la suma de $ 2,400 al año.
c) El impuesto de la cuarta categoría se calculará de acuerdo con las siguientes tasas y condiciones:
1) 7% para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales.
2) 9% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales.
3) 12% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales.
4) El impuesto que grave, en esta categoría, a las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, será igual a la mitad del que resulte de aplicar la escala de tasas fijadas en los tres números anteriores.
5) Las personas naturales sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de su renta imponible la cantidad de $ 2,400 al año.
6) Las sociedades y compañías mineras constituidas en Chile, que tengan sus explotaciones y establecimientos de beneficio fuera del país, pagarán, en esta categoría, una contribución de 3%
d) El impuesto de la sexta categoría se calculará de acuerdo con las siguientes tasas y condiciones:
1) 3% para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales.
2) 5% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales.
3) 7% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales.
4) Las rentas imponibles en esta categoría, no podrán ser inferiores a los siguientes límites:
1º 15 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que no tengan más de tres años en el ejercicio de su profesión;
2º 20 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de tres y menos de cinco años de ejercicio de su profesión;
3º 30 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de cinco años de ejercicio de su profesión.
4º Estos plazos se contarán computando por un año completo la fracción de año transcurrida desde la fecha en que se obtuvo el título profesional correspondiente, hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
5º Las personas afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a descontar de su renta imponible, la suma de $ 4,800 al año, siempre que no se les haya hecho esa misma rebaja en la quinta categoría.
6º Los contribuyentes de esta categoría, cuyas rentas consistan también en sueldos o asignaciones fijas periódicas, sin que tengan la calidad de empleados, quedarán sometidos a las tasas y demás disposiciones de dicha categoría sobre el conjunto de sus rentas.
e) La tasa del impuesto adicional será de 6% tanto para las personas naturales como para las jurídicas afectas a este impuesto.
f) Para los efectos del impuesto adicional, se presumirá de derecho que la renta mínima imponible de los bienes raíces es igual al 4% del avalúo fiscal de éstos.
g) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Art. 17. Se considerará como aumento de capital y no como renta, el mayor valor que obtenga el vendedor sobre el precio de compra de su propiedad inmueble; o de acciones, bonos y otros valores mobiliarios semejantes; pero los beneficios obtenidos de la compra y venta de esta clase de bienes serán considerados como renta y serán gravados dentro de esta categoría, cuando las operaciones de compraventa sean efectuadas por personas o firmas que hagan de la compraventa de dichos bienes su profesión habitual".
h) Reemplázase la letra f) del artículo 20 del decreto supremo número 172, de 24 de Febrero de 1932, por la siguiente:
"f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente para los que se hubieren hecho inservibles.
La Dirección de Impuestos Internos determinará la cuantía de las deducciones que puedan prudencialmente hacerse".
i) Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente artículo separado:
"Art. 23 bis: Se presume de derecho que la renta mínima imponible de las empresas o firmas que comercien en importación o exportación o en ambas operaciones, será como mínimo, igual a un porcentaje que fluctuará, según su naturaleza, entre 1 y un 12 por ciento sobre la suma de las importaciones y exportaciones realizadas durante el año por el cual debe pagarse el impuesto.
La Dirección determinará en cada caso, el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo con los antecedentes que obren en su poder".
j) Reemplázase en el artículo 27, la frase "a su renta", por la frase "a la renta de la presente categoría".
k) Agrégase la letra d) siguiente al artículo cuarenta:
d) A las rentas de los agentes de compañías de seguros.
1) Agrégase en el artículo 51, en el primer inciso, después de la palabra "o representantes en Chile", la frase siguiente: "incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile".
m) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:
"Art. 99. El contribuyente que no entere el impuesto en los plazos establecidos en la presente ley, pagará una multa equivalente al 5% del impuesto para el primer mes o fracción de mes, y al 2% por cada uno de los meses o fracción de mes subsiguiente, sin perjuicio del interés penal de 1% mensual sobre el monto del impuesto adeudado, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exigible, hasta la fecha en que él sea pagado.
El contribuyente o representante que, en virtud de culpa no imputable a él no reciba del Director el aviso del monto del impuesto que adeuda y del requerimiento de pago ordenado en el artículo 70 y que pague el impuesto dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que efectivamente reciba dicha notificación o requerimiento, no estará sujeto a la sanción prescrita en el presente artículo".
Art. 2º El impuesto especial creado en la letra a) del párrafo primero del artículo 3º de la ley 5,105, de 16 de Abril de 1932, no afectará a los beneficios gravados en el artículo 13 del decreto del Ministerio de Hacienda, número 172, del 24 de Febrero de 1932.
Art. 3º El impuesto global complementario establecido en el decreto del Ministerio de Hacienda, número 172, del 24 de Febrero de 1932, se pagará con un recargo de 25% por los siguientes contribuyentes:
a) Los solteros que al 1º de Enero del año de la imposición hayan cumplido veinticinco años de edad;
b) Los viudos sin hijos, o que teniéndolos, no vivan a sus expensas.
Art. 4º Derógase la contribución creada en el inciso c) del párrafo primero del artículo 3º de la ley número 5,105, para las rentas mensuales que no excedan de $ 1,000.
Art. 5º Modifícase la letra c) del párrafo primero del artículo 3º de la ley número 5,105, en la siguiente forma:
"50% de aumento sobre lo que actualmente se paga por concepto de impuesto global complementario sobre rentas hasta de cien mil pesos y 100% sobre el impuesto que corresponde al exceso de ese límite".
"Para el cobro del impuesto global complementario, se presumirá de derecho que la renta mínima imponible de los bienes raíces es el 4% de su avalúo fiscal".
Art. 6º Derógase la exención contenida en la letra f) del párrafo primero del artículo 3º de la ley número 5,105, a que se refiere el inciso 2º del artículo 29 del decreto 172, sobre impuesto a la renta.
Art. 7º Modifícase el inciso final de la letra c) del párrafo primero del artículo 3º de la ley número 5,105, en los siguientes términos
"Se exceptúan de esta disposición las personas cuyas rentas quedaron rebajadas a virtud de lo establecido en la ley número 5,005, de 25 de Noviembre de 1931".
Art. 8º No se entenderán derogadas por este decreto-ley todas las demás disposiciones relacionadas con el impuesto a la renta, contenidas en la ley número 5,105, las cuales se aplicarán de acuerdo con las normas del decreto del Ministerio de Hacienda, número 172, del 24 de Febrero de 1932, y las modificaciones introducidas en este decreto hasta la fecha.
Art. 9º El uno por ciento de todos los impuestos y contribuciones que provengan de las leyes tributarias cuya aplicación y fiscalización estén a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, ingresará a una cuenta especial de depósito que la Tesorería General de la República ordenará llevar, y se destinará a formar el "Fondo de Estímulo" del personal de la expresada Dirección.
El Director General de Impuestos Internos girará sobre estos fondos y los distribuirá mensualmente entre el personal de su dependencia, a prorrata de sus sueldos.
Cada empleado no podrá percibir durante el año, por el concepto a que se refiere el inciso primero de este artículo, una suma mayor del 50% del sueldo anual asignado al cargo que desempeñe.
La asignación a que este artículo se refiere reemplazará, desde la vigencia de esta ley, a la participación que, en las multas, acuerda al personal de Impuestos Internos la ley N° 5,105.
Art. 10. Se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto todas las disposiciones vigentes sobre impuesto a la renta, incluyendo las del presente decreto-ley.
Art. 11. Se autoriza al Director General de Impuestos Internos para invertir hasta la suma de trescientos mil pesos, que el Ejecutivo pondrá a su disposición con cargo a los fondos que produzca este decreto-ley, en la contratación del personal necesario y en los demás gastos que sean necesarios para poner en vigencia las disposiciones de este decreto-ley.
Art. 12. Este decreto-ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las disposiciones contenidas en la letra h) del artículo 1°, que entrarán en vigencia el 1º de Enero de 1933. La segunda cuota de los impuestos a la renta, pagadera en Noviembre del presente año, se hará efectiva de acuerdo con las tasas fijadas en este decreto-ley.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Ernesto Barros.