Artículo 1º Modificase la lei de Impuesto a la Renta número 3,996, de 2 de enero de 1924, en la siguiente forma:
    1º Reemplácese el artículo 2º por el siguiente:
    "Los bienes raices pagarán sobre su renta el nueve por ciento (9%).
    Se entiende por bienes raices, para los efectos del impuesto, los predios rústicos y urbanos y las cosas que adhieran permanentemente a ellos y que por lei se consideran inmuebles.
    El impuesto del nueve por ciento se aplicará tambien a la renta calculada sobre los bienes muebles, que se encuentren en las propiedades urbanas y rurales (comprendidos entre ellos los útiles de casa, carruajes, muebles, animales, enseres, maquinaria u otros), renta que corresponderá al seis por ciento sobre el valor de dichos bienes y que para los efectos de la lei, serán estimados, en todo caso, en el 10 por ciento del avalúo de las propiedades."
    2º Modifícase el artículo 3º en la siguiente forma:
    a) El inciso primero se hará empezar como sigue:
    "La renta de los bienes raices y la de los bienes muebles será el seis por ciento del avalúo... etc.".
    b) El inciso tercero se reemplazará por el siguiente:
    "Para determinar la renta imponible que grava a los bienes raices, se rebajará el avalúo, por razon de gastos de conservacion y mejora de los edificios, en un cinco por ciento para las casas destinadas únicamente a la habitacion; y, en un diez por ciento para las propiedades rurales y para los edificios ocupados esclusivamente por fábricas e instalaciones industriales".
    "Esta rebaja no se hará estensiva a los bienes muebles".
    3º Modifícase el artículo 7º en la siguiente forma:
    a) Agrégase el inciso c) de dicho artículo el siguiente inciso:
    "Se aplicará también el impuesto a todo otro jiro directo o beneficio que se asigne a los accionistas, fundadores o participantes, ya sea en dinero efectivo, en acciones liberadas o suscritas a precios especiales, pago de impuestos que gravan a los mismos, distribucion de fondos aportados o acumulados, ventajas en especies u otras semejantes".
    b) Agrégase al inciso d) del mismo artículo 7º el siguiente inciso:
    "Se presume, para los efectos del impuesto, que todo crédito que produzca rentas, debe devengar un interes mínimo de seis por ciento".
    4º Reemplázase el inciso a) del artículo 8º por el siguiente:
    "Los intereses que paguen la Caja de Ahorros de Santiago, la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Popular, la Caja de Ahorros de Empleados Públicos y la Sociedad de Proteccion Mutua de Empleados Públicos sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que el monto total de los intereses obtenidos por una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones, no exceda al interes anual que corresponda a un capital de 5,000 pesos."
    5º Agrégase al final del artículo 8º los siguientes incisos:
    "d) Los intereses que perciban el Fisco, las municipalidades y el Consejo Superior de Asistencia Social y sus anexos, por los depósitos que efectúen en los Bancos y Cajas de Ahorros".
    "e) Los intereses que devenguen los bonos que adquieran, como inversion de sus depósitos, la Caja de Ahorros de Santiago, la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Popular, la Caja de Ahorros de Empleados Públicos y la Sociedad de Proteccion Mutua de Empleados Públicos".
    "f) Los intereses devengados en las cuentas corrientes bancarias por los funcionarios diplomáticos estranjeros, siempre que en los paises que representan se concedan exenciones de impuestos análogas a los funcionarios diplomáticos chilenos".
    "g) Las rentas o dividendos que repartan las sociedades mineras constituidas en Chile y que tengan sus esplotaciones y establecimientos de beneficio fuera del pais, cuando correspondan a acciones de propiedad esclusiva de personas naturales o jurídicas estranjeras que residan fuera del pais. La rebaja se autorizará de acuerdo con lo que disponga el Reglamento".
    "No se consideran como residentes en el extranjero, las personas o sociedades que tengan sucursales o ajencias en Chile"
    6º Agréganse al final del artículo 9º los siguientes incisos:
    "Las personas designadas en este artículo estarán obligadas a declarar ante la Oficina de Impuestos correspondientes, dentro de los diez dias siguientes a la fecha en que se acuerde el pago, todos los intereses y los dividendos o utilidades por distribuir a sus accionistas o asociados, como igualmente los beneficios indicados en el inciso 2º de letra c) del artículo 7º"
    "El impuesto se retendrá sobre el monto íntegro de los intereses y de las utilidades o dividendos por repartirse y deberá enterarse en la Tesorería Fiscal dentro de los veinte días siguientes al de la declaracion".
    "Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán penadas con una multa de ciento a un mil pesos".
    7º Modifícase el inciso segundo del artículo 16 en la siguiente forma:
    "Se esceptúan, ademas, las rentas que obtengan las personas naturales en el ejercicio de la esplotacion agrícola de sus propios bienes".
    8º Modifícase el artículo 17 en la siguiente forma:
    Reemplázase el inciso 2º de la letra b) del artículo 17 por el siguiente:
    "Se presume de derecho que la renta mínima imponible de un arrendatario de predios rústicos, destinados a la agricultura o a la crianza, será el veinte por ciento del precio total del arrendamiento que paga".
    Reemplázase el inciso c) por el siguiente:
    "c) Cualquiera otra clase de renta que no esté contemplada en las categorías de esta lei, con la sola escepcion de las obtenidas por el Estado en los Correos, Telégrafos, Ferrocarriles y Caja de Crédito Popular".
    9º Agrégase al artículo 27 el siguiente inciso:
    "Las sociedades o compañías mineras, constituidas en Chile, que tengan sus esplotaciones mineras o establecimientos de beneficio fuera del pais, solo pagarán una contribucion de dos por ciento sobre sus utilidades anuales".
    10. Reemplázase el inciso segundo del artículo 33 por el siguiente:
    "No se tomarán en cuenta para determinar este mínimum los sueldos u honorarios devengados por el contribuyente y que, en conformidad a la lei, deben pagar el impuesto de la quinta categoría".
    11. Agrégase a continuacion del artículo 36 el siguiente artículo:
    "Artículo... Para la determinacion de la renta imponible de las sociedades o firmas estranjeras, no se tomará en cuenta los sueldos, impuestos, arriendos de oficina ni otros gastos que se paguen fuera del pais".
    12. Modifícase el inciso segundo del artículo 35 en la siguiente forma:
    "Las declaraciones de los contribuyentes de la tercera y cuarta categoría deberán ser hechas conforme al mérito de los libros de contabilidad, que estarán siempre obligados a llevar con arreglo al Código de Comercio".
    13. Reemplázase el inciso primero del artículo 41 por el siguiente:
    "La reclamacion que establece el párrafo II del título IV de la lei, deberá entablarse ante el juez de turno en lo Civil del departamento respectivo, dentro de treinta dias siguientes al vencimiento del plazo en que se anuncie la formacion de los roles conforme al artículo 39".
    14. Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
    "Los roles de contribuyentes para las categorías tercera, cuarta y sesta rejirán por un año y la renta afecta a impuesto se determinará por las utilidades que se hayan obtenido el año anterior".
    "Toda persona natural o jurídica, que termine su jiro comercial, negocio o trabajo, estará obligada a dar aviso previo a la Direccion para los efectos del pago del impuesto, correspondiente a sus utilidades o dividendos".
    "No se autorizará ninguna disolucion de sociedad miéntras no se certifique el pago del impuesto".
    "El no cumplimiento de estas disposiciones, hará incurrir al infractor en las penas que establece el artículo 51, quedando facultada la Direccion para hacer efectivos el impuesto y la pena en cualquiera de los socios o liquidadores".
    15. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
    "Las personas naturales o jurídicas comprendidas en la tercera y cuarta categorías, que tengan propiedades territoriales, por las cuales pagaren el impuesto de la primera categoría, tendrán derecho a que se les descuente, de la renta imponible, un 6 por ciento sobre el valor de dichos inmuebles, en la parte destinada a su propia industria o comercio".
    "Al efectuar este descuento, no se tomará en consideracion el valor que se deduce del pago de la primera categoría, en razon de hipotecas".
    "Las rentas de los valores mobiliarios, obtenidas por inversiones de capitales de contribuyentes de la tercera y cuarta categorías, no formarán parte de la renta imponible por dichas categorías, siempre que hubieren pagado el impuesto de la segunda categoría".
    16. Reemplázase el inciso primero del artículo  46 por el siguiente:
    "En caso de reclamacion, el contribuyente hará valer ante el Tribunal competente los documentos y pruebas de su reclamo y el Juzgado ordenará, en su caso, la exhibicion de los libros de contabilidad en la parte pertinente al reclamo".
    17. Agrégase al inciso primero del artículo 44 el siguiente inciso:
    "La Direccion Jeneral de Impuestos Internos tendrá la facultad de revisar, por medio de funcionarios especialmente autorizados al efecto, los libros de contabilidad de los contribuyentes afectos al impuesto de la renta, con el objeto de verificar los datos concernientes a las utilidades obtenidas".
    18. Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
    "Cualquiera contravencion a las disposiciones contenidas en la lei y el reglamento, que no tuvieren una sancion especial, será penada con una multa de ciento a un mil pesos; en caso de reincidencia, se doblará el valor de la pena, y la tercera infraccion se castigará, además, con prision de ocho a sesenta dias".
    19. Reemplázase el inciso primero del artículo 62 por el siguiente:
    "Si trascurridos los tres dias a que se refiere el artículo 60 no se efectuare la cancelacion de lo adeudado, la Direccion de Impuestos Internos hará notificar y requerirá de pago al contribuyente por medio de uno de sus empleados que tendrá, para este efecto, el carácter de ministro de fe, sin necesidad de que esta dilijencia sea solicitada ante la justicia ordinaria".
    "Podrá tambien practicar la notificacion y requerimiento en la forma prevenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil".
    20. Reemplázase el inciso primero del artículo 67 por el siguiente:
    "El embargo y retencion recaerán" y el inciso final del mismo artículo por el siguiente:
    "El deudor podrá presentar los bienes para el embargo en el órden precedente, siempre que fueren estimados suficientes por el representante del Fisco".
    21. Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:
    "Solo podrá sacarse a remate a una propiedad raíz, cuando el contribuyente adeudare tres recibos sucesivos de cualquiera categoría de la lei que se hubieren hecho efectivos por el procedimiento ejecutivo".
    "Los contribuyentes morosos adeudarán el monto del impuesto con el interes penal del 1 por ciento, desde la fecha de término del plazo en que debieron efectuar el pago".
    22. Reemplázase el artículo 75 por el siguiente:
    "Será competente para conocer en primera instancia de todo reclamo judicial, relacionado con el impuesto, de cualquier naturaleza que sea, el juez letrado de turno en lo Civil del departamento en que ocurra la infraccion o en que debió haberse efectuado el pago y en segunda instancia, la Corte de Apelaciones respectiva".
    "Habrá recurso de casacion en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Alzada a que se refiere el inciso anterior, a escepcion de los juicios a que dieren lugar los reclamos de avalúo".

    Disposiciones transitorias

    23. Suprímase en el artículo 11 transitorio la frase final que dice:
    "Para el año 1925, se tomará el promedio de los años 1922, 1923 y 1924".
    24. Agréganse los siguientes artículos transitorios:
    "1º Se considerarán incluidos en el personal actual de la Direccion de Impuestos Internos los siguientes empleos con los sueldos que se indican:
    Un injeniero de minas, con $ 13,000 al año.
    Un arquitecto, con $ 12,000 al año.
    Veintiun contadores, con $ 12,000 al año cada uno.
    Quince sub-inspectores 4°s., con $ 7,200 al año cada uno.
    Un dibujante, con $ 6,000 al año.
    Dos oficiales de secretaría, con $ 5,400 al año cada uno.
    Un portero, con $ 2,400 al año.
    2º El personal de la Direccion de Impuestos Internos gozará de una gratificacion anual, equivalente al uno por ciento del producto de la lei número 3,996, de 2 de enero de 1924, la que se distribuirá a prorrata de sus sueldos.
    3º Autorízase la inversion hasta de $ 200,000 en los gastos que demande la aplicación de la presente lei.
    4º Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial, y el cumplimiento de las disposiciones dictadas en ellas se harán efectivas desde el 1º de enero del presente año.
    5º Queda facultado el Supremo Gobierno para redactar en un solo testo las disposiciones de la presente lei y las de la número 3,996, de 2 de enero de 1924, conjuntamente con los decretos-leyes número 4, de 17 de setiembre de 1924 y número 1,028, de 19 de junio de 1923, que refundió las leyes números 3,091, de 13 de abril de 1916 y número 3,930, de 2 de junio de 1923".