Art. 2º Se reemplazan los artículos 28 y 29, por el siguiente:
"Art, 28. Siempre que el Presidente de la República estimare necesario, a proposicion del Consejo, llevar a cabo la espropiacion de un ferrocarril, solicitará del Congreso Nacional la dictacion de la lei que autorice la espropiacion, en la forma prevista por la Constitucion y de la que concede los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mútuo o por el procedimiento pericial que se indica en el presente artículo.
Se pagará por la espropiacion el valor que tengan, a justa tasacion de peritos, las instalaciones de bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la Empresa, inclusive el valor comercial de ella como negocio establecido, deducida la parte del capital que haya sido amortizada.
Si la espropiacion se llevare a efecto ántes de transcurrir diez años, contados desde la fecha de concesion, el valor de tasacion se pagará con un recargo de veinte por ciento y de diez por ciento, si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes.
La comision pericial se constituirá con tres peritos injenieros, nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por el concesionario y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.