PROHIBE EL USO DEL TOLUENO EN JUGUETES Y ARTICULOS DE USO INFANTIL
Núm. 158.- Santiago, 24 de junio de 2003.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 2º y 90 del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº725 de 1967, del Ministerio de Salud, y en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº2.763 de 1979, y
Considerando:
1.- Que el Tolueno (C7H8 o metilbenceno, Nº CAS 108-88- 3) es un solvente orgánico reconocidamente tóxico, cuyos efectos se producen principalmente sobre el sistema nervioso central, causando secuelas neurológicas irreversibles y eventualmente la muerte;
2.- Que se ha detectado la presencia de este elemento en juguetes comercializados para el uso de niños;
3.- Que corresponde a la autoridad sanitaria velar por la salud pública y el bienestar higiénico de los habitantes de la República; y
Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política del Estado,
D e c r e t o:
NOTA:
El artículo 34 del DTO 114, Salud, publicado el 17.06.2005, derogó el presente decreto a contar de 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 34 del DTO 114, Salud, publicado el 17.06.2005, derogó el presente decreto a contar de 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 1º.- Prohíbese la distribución y venta deDTO 135, SALUD
Art. 1º Nº 1
D.O. 27.10.2004
DTO 135, SALUD
Art. 1º Nº 2
D.O. 27.10.2004 juguetes y artículos de uso infantil que contengan Tolueno (C7H8 o metilbenceno, Nº CAS 108-88-3).
Art. 1º Nº 1
D.O. 27.10.2004
DTO 135, SALUD
Art. 1º Nº 2
D.O. 27.10.2004 juguetes y artículos de uso infantil que contengan Tolueno (C7H8 o metilbenceno, Nº CAS 108-88-3).
No obstante, se aceptará la presencia de este solvente como impureza residual, siempre que no exceda de 170 mg. de tolueno/Kg. de juguete (ppm), medido con el método analítico de Head Space.
Artículo 2º.- En el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización sanitaria, los Servicios de Salud y en la Región Metropolitana el Servicio de Salud del Ambiente, procederán al decomiso de los elementos o productos a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de sanción que les confiere el Libro Décimo del Código Sanitario. Los juguetes y artículos de uso infantil que seDTO 135, SALUD
Art. 1º Nº 3
D.O. 27.10.2004 importen al país, deberán venir acompañados de una certificación del país de origen en la que conste que su contenido de tolueno no sobrepasa lo señalado en el presente decreto.
Art. 1º Nº 3
D.O. 27.10.2004 importen al país, deberán venir acompañados de una certificación del país de origen en la que conste que su contenido de tolueno no sobrepasa lo señalado en el presente decreto.
Artículo 3º.- Corresponderá al Instituto de Salud Pública actuar como Laboratorio Oficial para realizar los análisis correspondientes con el fin de determinar, en caso de duda, la presencia de Tolueno en juguetes y artículos de uso infantil.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.