MODIFICA RESOLUCION Nº 1.498 EXENTA, DE 1999
    Santiago, 1 de agosto de 2003.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 901, exenta.- Vistos:

a)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c)  El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d)  La resolución exenta Nº 1.498, de 1999, modificada por la resolución exenta Nº 1.496 de 2000, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
e)  La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,

    Considerando:

a)  Que en el concurso público para el otorgamiento de concesiones de servicio público telefónico local inalámbrico en la banda de frecuencias 3.400 a 3.700 MHz hubo pocos interesados;
b)  Que producto de las condiciones existentes en el mercado internacional una de las concesionarias que se adjudicó bloques de frecuencias en la banda 3.400 a 3.700 MHz no pudo llevar a efecto sus proyectos técnicos, viéndose obligada a renunciar a sus respectivas concesiones;
c)  Que aun reduciendo el ancho de banda para el servicio en 100 MHz sería posible atender, mediante concurso público, nuevas solicitudes de concesión;
d)  La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y en uso de mis atribuciones legales,

    R e s u e l v o:



    Artículo único: Modifícase la resolución exenta Nº 1.498 de 1999 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el siguiente sentido:

    1.- Reemplázase la expresión "3.400 - 3.700 MHz" por "3.400 - 3.600 MHz".

    2.- Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

    "Artículo 2º: El ancho de banda disponible es de 200 MHz y la distribución de bloques de frecuencias es la siguiente:


  Bloques    Frecuencias (Tx)    Frecuencias (Rx)
              Terminales            Terminales
    A        3.400 - 3.425      3.500 - 3.525
    B        3.425 - 3.450      3.525 - 3.550
    C        3.450 - 3.475      3.550 - 3.575
    D        3.475 - 3.500      3.575 - 3.600

    Si se emplea duplex por división de tiempo (TDD), no es aplicable la especificación de frecuencias de transmisión y recepción señalada en la tabla anterior.".

    3.- En el artículo 4º, reemplázase la expresión "seis" por "cuatro".

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Bello Arellano, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.