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Decreto 491 EXENTO

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Decreto 491 EXENTO

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Esta norma ha sido derogada el 30-DIC-1994,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Decreto 491 EXENTO IMPARTE NORMAS SOBRE CALENDARIO ESCOLAR Y DEROGA DECRETOS VIGENTES A LA FECHA SOBRE ESTA MATERIA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 491 EXENTO

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Derogado

Promulgación: 20-OCT-1994

Publicación: 09-NOV-1994

Versión: Texto Original - de 09-NOV-1994 a 29-DIC-1994

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IMPARTE NORMAS SOBRE CALENDARIO ESCOLAR Y DEROGA DECRETOS VIGENTES A LA FECHA SOBRE ESTA MATERIA
    Núm. 491 exento.- Santiago, 20 de Octubre de 1994.

    Considerando:

    Que, corresponde al Ministerio de Educación establecer las normas generales y criterios técnicos sobre Calendario Escolar para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente;
    Que, es necesario mejorar la calidad de la educación que se imparte a nuestros educandos, dándoles la oportunidad de una mayor permanencia y atención en el establecimiento educacional al que asisten;
    Que, se ha comprobado a través de distintas investigaciones educacionales, que los aprendizajes de los escolares mejoran en relación directa con la cantidad de tiempo y atención pedagógica que reciben en el establecimiento educacional;
    Que, sobre la base de las disposiciones establecidas y de la particular realidad de cada región, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación del país deben elaborar anualmente el Calendario Escolar Regional, el cual es válido para todos los establecimientos educacionales de su respectiva jurisdicción; y

    Visto: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.956;
18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículo 17; y 18.700; Decreto Supremo de Educación N° 632 de 1983; Resolución N° 55 de 1992 de la Contraloría General de la República; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Fíjanse las siguientes normas generales sobre Calendario Escolar para los establecimientos educacionales estatales y particulares, reconocidos oficialmente, de la Enseñanza Pre-Básica, Básica y Media, ambas modalidades, del país.


    Artículo 1°: A partir de 1996, el año escolar tendrá una duración de 44 semanas, las cuales se desglosarán de la siguiente manera:

- 40 semanas de clases para los alumnos, que forman el año lectivo.
- 03 semanas de vacaciones: de invierno y Fiestas Patrias.
- 01 semana de actividades de finalización del año escolar.


    Artículo 2°: El año escolar abarcará de preferencia el período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive, excepto para aquellas regiones o establecimientos educacionales que por su situación geográfica o factores de otra naturaleza, consideren conveniente adecuar su programación en otras fechas, con autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda.

    Artículo 3°: El año escolar comprenderá todas aquellas actividades necesarias para la planificación, organización, desarrollo y finalización de las distintas tareas que comprende el quehacer de un establecimiento educacional.

    Artículo 4°: Para los efectos de la estadística escolar la asistencia de los alumnos se considerará según lo indicado en el artículo 1° del presente decreto. Para el cálculo de subvenciones se aplicarán las normas reglamentarias vigentes sobre la materia.
    Artículo 5°: Durante el transcurso del año lectivo podrán desarrollarse actividades vinculadas a la conmemoración de efemérides tales como: Día de la Bandera, Fiestas Patrias, Combate Naval de Iquique, Natalicio del Libertador Bernardo O'Higgins.
    El Calendario Escolar Regional podrá incorporar otras fechas conmemorativas de connotación regional, cautelando que estas actividades paraacadémicas tengan mayor o igual valor educativo que las actividades lectivas normales y no originen suspensión de clases.
    Artículo 6°: Los Directores de establecimientos educacionales cautelarán el normal desarrollo de las clases sistemáticas, principalmente el cumplimiento de las 40 semanas de clases.
    La suspensión de clases, cualquiera sea el motivo que dé origen a tal medida, será de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, la que deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a su recuperación.

    Artículo 7°: El Calendario Escolar Regional será formulado anualmente por cada Secretaría Regional Ministerial de Educación, sobre la base de las normas establecidas en el presente decreto y de las características y necesidades propias de la Región.
    Los Calendarios Escolares Regionales deberán ser enviados a los Departamentos Provinciales de Educación, a los Directores de establecimientos educacionales de la respectiva jurisdicción y a la División de Educación General, antes del 30 de noviembre, de cada año.
    Artículo 8°: Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación fijarán en los Calendarios Escolares Regionales, las fechas de inicio y término de actividades de los Centros y Microcentros de Diagnóstico de su Región, de acuerdo a las necesidades y a la realidad regional.

    Artículo 9°: Los establecimientos educacionales en los cuales se desarrollen actos de votación popular durante el año lectivo, deberán recuperar el tiempo destinado a dichos actos, para dar cumplimiento cabal a las 40 semanas de clases fijado por el Calendario Escolar.
    Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, ya sea directamente o a través de sus Departamentos Provinciales de Educación, deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 30-DIC-1994
30-DIC-1994
Texto Original
De 09-NOV-1994
09-NOV-1994 29-DIC-1994

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