MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL
MINISTERIO DE SALUD, APROBADO POR DECRETO Nº193 DE 1996 DEL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Núm. 17.- Santiago, 9 de mayo de 2003.- Visto: Lo dispuesto en artículo 134, la ley Nº11.764, en el artículo 24 de la ley 16.395; en el artículo único de la ley Nº17.538; en el decreto supremo Nº28, de 1994; en los artículos 1º, 2º, 16º y 18º del decreto supremo Nº193 de 1996, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el D.S. Nº19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº8, de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:
D e c r e t o:
Artículo único: Incorpóranse al Reglamento particular del Servicio de Bienestar del Ministerio de Salud aprobado por decreto supremo Nº193, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:
1.- Agréguese al final de la letra g) del artículo 7, antes del punto y precedida de una coma (,) la siguiente oración:
"incluidos los excedentes de los servicios dependientes que administre."
2.- Agréguese el siguiente artículo 9 bis:
"El Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, la contratación de seguros de vida para sus afiliados y la de seguros de salud para solventar gastos de salud de ellos y/o de sus cargas familiares no cubiertos por el sistema de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios concurran al pago de los seguros referidos."
3.- Sustitúyense en el artículo 10 letra c), los números 3º, 4º y 5º, por los siguientes 3º y 4º, pasando el actual 6º a ser 5º:
"3º A los hijos; 4º A los padres";
4.- Agrégase al final del artículo 10, la siguiente letra h):
"h) Subsidio de alimentación: Se otorgará mensualmente a los afiliados de menores ingresos, de acuerdo a los rangos establecidos por el Consejo Administrativo y en la medida que las disponibilidades presupuestarias lo permitan."
6.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12º: El Servicio de Bienestar podrá otorgar préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:
a) Préstamos Médicos: se otorgarán como complemento a las ayudas económicas a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento y su monto lo determinará anualmente el Consejo Administrativo.
b) Préstamos de Auxilio: se otorgarán en caso de situaciones de emergencia derivadas de sismos, incendios u otras catástrofes similares, calificadas por el Consejo Administrativo. El préstamo de auxilio podrá concederse sin necesidad de que el afiliado beneficiario del préstamo haya pagado íntegramente otro que haya obtenido con anterioridad.
c) Préstamos personales: se otorgarán con el objeto de contribuir a mejorar las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados.
d) Préstamos Habitacionales: se otorgarán para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto se determinará según la disponibilidad presupuestaria en acuerdo del Consejo Administrativo. Este beneficio se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia. No se podrá pedir un préstamo habitacional si no se ha pagado íntegramente el que se hubiere recibido con anterioridad."
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Macarena Carvallo Silva, Subsecretaria de Previsión Social.