APRUEBA "REGLAMENTO SOBRE IDENTIFICACION DE PRODUCTOS AERONAUTICOS Y MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA", DAR PARTE-45

    Núm. 68.- Santiago, 7 de mayo de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; la ley Nº 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, ambas de la Contraloría General de la República, que establecen normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; y

    Considerando: que con el propósito de lograr un mayor grado de uniformidad en las normas y estandarización a nivel global de los requisitos relativos a la seguridad operacional, la Dirección General de Aeronáutica Civil ha propuesto armonizar las normas sobre Directivas de Aeronavegabilidad, conforme lo ha regulado la Federal Aviation Administration (FAA) de los Estados Unidos de Norteamérica,

    D e c r e t o:


    Artículo primero: Apruébese el siguiente "Reglamento sobre Identificación de Productos Aeronáuticos y Marcas de Nacionalidad y Matrícula", que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR Parte-45:

PARTE 45

    IDENTIFICACION DE PRODUCTOS AERONAUTICOS
      Y MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA

SUBPARTE A GENERALIDADES

§45.1  Aplicación

Este reglamento establece los requisitos para:

(a)  La identificación de las aeronaves, motores de aeronave y hélices que son fabricados conforme a los términos de un Certificado de Tipo o de un Certificado de Producción;
(b)  La identificación de partes de reemplazo o modificadas producidas para la instalación en productos con Certificación de tipo; y
(c)  Marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves registradas en Chile.

SUBPARTE B IDENTIFICACION DE AERONAVES Y PRODUCTOS
RELACIONADOS

§45.11  Generalidades

(a)  Aeronaves y Motores de aeronaves. Las aeronaves especificadas en las disposiciones del DAR Parte 21, sección 21.182 (CFR 14, Part 21 Sec. 21.182 de la FAA) deberán estar identificadas y toda persona que fabrique un motor de aeronave conforme un Certificado de Tipo o un Certificado de Producción, deberá identificarlo por medio de una placa incombustible, la cual contendrá la información establecida en la sección 45.13, mediante estampado, cincelado o cualquier otro método de marcación a prueba de fuego, aprobado. La placa de identificación para aeronaves deberá estar asegurada de tal manera que no pueda ser deformada ni desprendida en el uso normal, ni destruirse o perderse en un accidente. A excepción de lo previsto en los párrafos (c) y (d) de esta sección, la placa de identificación de la aeronave deberá estar fija al exterior del fuselaje de la aeronave, en una ubicación accesible, de manera que sea visible para una persona en tierra, debiendo ser colocada adyacente a, o detrás de la puerta trasera o sobre el fuselaje cerca de las superficies fijas del empenaje. Para motores de aeronaves la placa de identificación debe ser adherida al motor en una ubicación accesible y de forma tal que no pueda ser fácilmente deformada ni removida durante el servicio normal, ni destruirse o perderse en un accidente.
(b)  Hélices, sus palas y cubos: Toda persona que fabrique una hélice, palas de hélices o cubos de hélices en conformidad a los términos de un Certificado de Tipo o de Producción, identificará su producto por medio de una placa estampada, cincelada o por cualquier otro método aprobado de identificación a prueba de fuego, conteniendo la información especificada en la sección 45.13 y ubicándola sobre una superficie no crítica y de forma tal que no pueda deformarse ni desprenderse durante el uso normal, ni destruirse o perderse en un accidente.
(c)  Para los globos libres tripulados, la placa de identificación prevista para globos libres tripulados en el párrafo (a) de esta sección deberá ser asegurada a la cubierta del globo y colocada, si es factible, donde pueda ser legible al operador cuando el globo esté inflado. Además la barquilla y el conjunto calefactor deberán ser marcados en forma legible y permanente, con el nombre del fabricante, el número de Parte o equivalente y número de Serie o equivalente.
(d)  La placa de identificación para aeronaves fabricadas antes del 7 de Marzo de 1988, dispuesta por el párrafo (a) de esta sección, puede estar asegurada en una ubicación accesible exterior o interior cerca de una entrada, si la designación del modelo y el número de serie asignado por el constructor son también colocados en el exterior del fuselaje de la aeronave. La designación del modelo y número de serie asignado por el constructor deben ser legibles para una persona en tierra y deben estar colocados cerca de o detrás de la puerta de entrada trasera o en el fuselaje cerca de las superficies del empenaje e instalados de una manera tal que no sean fácilmente deformadas o removidas durante el servicio normal.

§45.13  Información para la identificación

(a)  La información requerida en la sección 45.11(a) y (b) deberá incluir lo siguiente:

    (1)  Nombre del constructor
    (2)  Designación del modelo
    (3)  Número de serie asignado por el constructor
    (4)  Número del Certificado de Tipo (si existiese)
    (5)  Número del Certificado de Producción (si
          existiese)
    (6)  Las potencias establecidas para los motores de
          aeronave
    (7)  (Reservado) (d)
    (8)  Cualquier otra información que la DGAC
          considere apropiada.

(b)  Ninguna persona podrá remover, cambiar o colocar la información de identificación requerida por el párrafo (a) de esta sección, en cualquier aeronave, motor de aeronave, hélice, pala o cubo de hélice sin la aprobación de la DGAC, con la excepción de lo establecido en el párrafo (d) (1).
(c)  Ninguna persona podrá remover o instalar cualquier placa de identificación requerida por la sección 45.11 de este reglamento, sin la aprobación de la DGAC, con la excepción de lo establecido en el párrafo (d) (2).
(d)  En conformidad al DAR Parte 43 (CFR 14, Part 43 de la FAA) se podrán efectuar los trabajos que se indican más adelante, de acuerdo con métodos, técnicas y prácticas aceptables para la DGAC, siempre que cuenten con las atribuciones y licencias correspondientes:

    (1)  Cambiar, remover o colocar la información de
          identificación requerida por el párrafo (a) de
          esta sección, en una aeronave, motor de
          aeronave, hélice, palas y cubos de hélices; o
    (2)  Remover una placa de identificación requerida
          por la sección 45.11, durante la ejecución de
          trabajos de mantenimiento, si esto resulta ser
          necesario para facilitar el trabajo.

(e)  Ninguna persona podrá instalar una placa de identificación removida, en conformidad con el párrafo (d) (2) de esta sección, si no es instalada en el mismo producto o parte desde la cual fue removida.

§45.14 Identificación de componentes críticos

Toda persona que produzca o fabrique un componente crítico, esto es una parte con un tiempo de reemplazo, intervalo de inspección u otro procedimiento relacionado, especificados en la sección Limitaciones de Aeronavegabilidad del Manual de mantenimiento del fabricante o en las Instrucciones para la Aeronavegabilidad Continuada, deberá marcar el componente crítico en forma permanente y legible con un número de parte o equivalente y un número de serie o equivalente.

§45.15 Modificación y reemplazo de partes

(a)  Toda persona que produce partes de reemplazo o modificadas bajo una Aprobación de Fabricación de Partes (PMA) conforme al DAR Parte 21, sección 21.303 (CFR 14, Part 21, sec 21.303 de la FAA), con la excepción de lo previsto en el párrafo (b) de esta sección, deberá marcar las partes en forma legible y permanente con:
    (1)  Las letras "PMA/CHILE";
    (2)  El nombre, marca o símbolo del titular del PMA;
    (3)  El número de Parte; y
    (4)  El nombre y la designación de modelo de cada producto con Certificado Tipo para el cual esta parte es apta para su instalación.

(b)  Si la DGAC estima que una pieza es demasiado pequeña o que es impracticable marcar en ella los antecedentes requeridos en el párrafo (a) de esta sección, se adjuntará una tarjeta a la parte o a su envase, conteniendo la información que no pudo ser incorporada. Si las marcas requeridas en el párrafo (a)(4) de esta sección son tan extensas que su inscripción sobre la tarjeta adjunta a la parte o al envase es impracticable, en la tarjeta se deberá hacer referencia a las especificaciones disponibles en el Manual o Catálogo de Parte con la información para el usuario.

§45.16  Marcas de partes con vida limitada

Cuando se requiera dar cumplimiento a la sección 43.10 del DAR Parte 43 (CFR 14, Part 43 sec. 43.10 de la FAA) el poseedor del Certificado de Tipo o de Diseño aprobado para una parte con vida limitada, deberá proporcionar las instrucciones de marcado, o deberá establecer que a la parte no le es practicable un marcado sin comprometer su integridad. El cumplimiento de este párrafo puede hacerse proporcionando las instrucciones de marcado en documentos fácilmente disponibles, tales como el Manual de Mantenimiento o las Instrucciones para la Aeronavegabilidad Continuada.


SUBPARTE C MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA

§45.21  Generalidades

(a)  Ninguna persona podrá operar una aeronave registrada en Chile a menos que la aeronave tenga colocadas las marcas de nacionalidad y matrícula de acuerdo con los requerimientos de este reglamento.
(b)  Ninguna persona podrá colocar en una aeronave un signo, marca o símbolo que modifique o confunda las marcas de nacionalidad y matrícula.
(c)  Las marcas de nacionalidad y matrícula de una aeronave deberán:

    (1)  Estar pintadas en la aeronave o fijadas a ella
          por cualquier otro medio que asegure un
          similar grado de permanencia;
    (2)  No tener adornos;
    (3)  Tener colores contrastantes con el fondo;
    (4)  Ser legibles; y
    (5)  Estar constituidas por líneas llenas.

(d)  (Reservado) (d)

§45.22  Reservado (d)

§45.23  Colocación de marcas

(a)  Las marcas de nacionalidad y las de matrícula constarán de un grupo de a lo menos cinco caracteres alfabéticos tipo romano, en mayúsculas.
    La marca de nacionalidad estará formada por un grupo compuesto de dos letras C, que precederá a la matrícula y entre ambos deberá colocarse un guión.
    La marca de matrícula estará compuesta de a lo menos tres letras.Decreto 55, DEFENSA
a y b)
D.O. 21.07.2009
(b)  (Reservado) (d)

§45.25  Ubicación de marcas en aeronaves de ala fija

(a)  Las aeronaves de ala fija llevarán las marcas en las alas y en el fuselaje o superficie vertical del empenaje, de acuerdo con las instrucciones que se detallan en los párrafos siguientes.
(b)  Las marcas requeridas por el párrafo a) de esta sección deberán ser colocadas como sigue:

    (1)  En las alas se colocará una marca
          perpendicular a la cuerda media del ala en la
          superficie superior del ala derecha y otra en
          la superficie inferior del ala izquierda, en
          ambas con la parte superior de las marcas
          hacia los bordes de ataque, pudiendo también
          extenderse a través de la totalidad de ambas
          superficies, conservando en lo posible igual
          distancia de los bordes de ataque y de fuga de
          las alas.
    (2)  En el fuselaje las marcas deberán colocarse a
          cada lado del fuselaje (o estructura
          equivalente), entre las alas y las superficies
          verticales del empenaje. Cuando se coloquen en
          una sola superficie vertical del empenaje,
          deberán aparecer a ambos lados. Si hay más de
          un plano vertical del empenaje, deberán
          aparecer en las superficies exteriores de los
          planos.

§45.27  Ubicación de marcas en aeronaves de ala no fija

(a)  Giroavión. Todo operador de un giroavión colocará en éste, horizontalmente en ambas superficies de la cabina, fuselaje o estructura equivalente, las marcas requeridas por la sección 45.23.
(b)  Dirigible. Todo operador de un dirigible deberá colocar horizontalmente en éste, las marcas requeridas por la sección 45.23:

    (1)  Sobre la superficie superior del estabilizador
          horizontal derecho y en la superficie inferior
          del estabilizador izquierdo, con la parte
          superior de las marcas hacia los bordes de
          ataque de cada estabilizador; y
    (2)  En cada lado de la parte inferior media del
          estabilizador vertical.

(c)  Globos Esféricos. Todo operador de un globo esférico, colocará las marcas requeridas por la sección 45.23 en dos lugares diametralmente opuestos y en la circunferencia horizontal máxima del globo.
(d)  Globos no esféricos. Todo operador de un globo no esférico, colocará las marcas requeridas por la sección 45.23 en cada lado del globo cerca de su sección transversal máxima e inmediatamente arriba de cada una de la banda de aparejos o de los puntos de amarra de los cables de suspensión.

§45.28  Casos especiales

(a)  Si una aeronave no posee las partes de alguna de las estructuras señaladas en las secciones 45.25 y 45.27, sus marcas deberán ir colocadas y tener el tamaño adecuado, de tal modo que la aeronave sea fácilmente identificable y su ubicación esté conforme a las instrucciones de la DGAC para el caso particular.
(b)  En aeronaves cuyo tipo de utilización sea experimental, además de las marcas dispuestas en este reglamento, deberá colocarse, próxima a cada puerta de entrada y en su interior suficientemente visible, la palabra EXPERIMENTAL.

§45.29  Dimensiones de las marcas

(a)  Todo operador de una aeronave colocará las marcas en la aeronave conforme al tamaño requerido por esta sección, con la excepción de lo establecido en la sección 45.28.
(b)  Altura. Las marcas de nacionalidad y matrícula, con excepción de lo establecido en la sección 45.28 de este reglamento, deberán ser de igual altura y poseer las siguientes dimensiones:

    (1)  Aeronaves:

          (i)  En las alas serán por lo menos de 50
                centímetros.
          (ii)  En el fuselaje (o estructura
                equivalente) y superficies verticales
                del empenaje serán por lo menos de 30
                centímetros

    (2)  Casos especiales

          (i)  Las marcas adicionales indicadas en la
                sección 45.28 párrafo b) para las
                aeronaves experimentales, deberán tener
                una dimensión no menor de 5 y no mayor
                de 15 centímetros.
          (ii)  Si alguna de las superficies indicadas
                en esta Subparte C no es lo
                suficientemente amplia para situar las
                marcas que se prescriben, deberá ponerse
                la marca más grande que sea posible en
                la superficie de mayor amplitud.
          (iii) Cada caso no contemplado en este
                reglamento, deberá ser autorizado por la
                DGAC.

(c)  Ancho: El ancho de cada uno de los caracteres (excepto las letras I, M y W) y la longitud de los guiones será dos tercios de la altura de los caracteres. En los caracteres exceptuados que se indican en este párrafo, las dimensiones aceptables serán:
    (i)  Ancho de la letra I, igual a un tercio de su
          altura.
    (ii) Ancho de las letras M y W, igual a su altura.

(d)  Grosor de las líneas: El ancho de las líneas será igual a una sexta parte de la altura de cualquier carácter.
(e)  Espaciamiento. Cada uno de los caracteres estará separado del que le precede o sigue, por un espacio igual a la cuarta parte del ancho de un carácter.
    Para este efecto, el guión se considerará como una letra.
(f)  (Reservado) (d).
(g)  Las marcas requeridas por este Reglamento para las aeronaves de ala fija, deberán tener la misma altura, ancho, grosor y separación en ambos lados de la aeronave.
(h)  (Reservado) (d).

§45.30  Placa de identificación

Toda aeronave llevará en un lugar visible cerca de la entrada principal, una placa de identificación de material incombustible, en la que aparecerán inscritas sus marcas de nacionalidad y de matrícula.

§45.31  Reservado (d)

§45.33  Cancelación de matrícula; remoción de las marcas

Cuando la matrícula chilena sea cancelada deberán borrarse todas las marcas de nacionalidad y matrícula que ostenta la aeronave.

    Artículo segundo: Derógase el "Reglamento de Marcas de Nacionalidad y Matrícula de Aeronaves", aprobado por decreto supremo Nº 894 de 27 de Diciembre de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación.

    Artículos Transitorios

    Primero: Las aeronaves que ostentan con dígitos numéricos conservarán su actual identificación hasta el término de su vida útil o hasta solicitarse una nueva inscripción o cambio de matrícula en el Registro Nacional de Aeronaves.

    Segundo: En tanto no sean aprobadas las normas chilenas aplicables, se fijan como normas técnicas para todos los fines previstos en este Reglamento, las establecidas en el CFR 14, FAR Part 21 de la FAA, "Procedimiento de Certificación para Productos y Partes" y FR 14, Part 43 de la FAA, "Mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucciones y alteraciones".

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Isidro Solís Palma, Subsecretario de Aviación.