Artículo 1º transitorio.- En el caso de los bienes raíces agrícolas cuyas contribuciones se incrementen en más de un 20% respecto del impuesto girado antes de la aplicación del reavalúo, reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la ley Nº 17.235, el aumento en la parte que exceda dicho 20%, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 10%, calculado sobre el valor de la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior.
    Para los efectos de aplicar la gradualidad establecida en el inciso anterior, a los bienes raíces agrícolas que, por aplicación del reavalúo, pasen de la condición de exentos a afectos al pago del impuesto territorial, se considerará como cuota anterior al reavalúo un monto de $5.000, en moneda al 1 de julio del año 2002.