Artículo 3º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca un sistema de contabilidad agrícola simplificada, al cual podrán sujetarse los contribuyentes señalados en el artículo 3Ley 20780
Art. 17 N° 10
D.O. 29.09.20144 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para declarar y pagar sus impuestos a base de renta efectiva, devengada en el año calendario respectivo. En virtud del ejercicio de esta facultad, podrá determinarse el resultado del ejercicio considerando las compras, ventas y servicios que deben registrarse para los efectos del Impuesto al Valor Agregado o de otra documentación suficiente en el caso que se trate de operaciones no afectas a este impuesto; de los gastos según la documentación respectiva o de otros registros ya existentes para el cumplimiento de otras disposiciones legales, que den las garantías suficientes, en reemplazo de los libros de contabilidad obligatorios o auxiliares, los que podrán sustituirse por una planilla que cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en uso de esta facultad se podrá suprimir o sustituir por otros registros o métodos, el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las depreciaciones y la confección del balance general anual.
Art. 17 N° 10
D.O. 29.09.20144 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para declarar y pagar sus impuestos a base de renta efectiva, devengada en el año calendario respectivo. En virtud del ejercicio de esta facultad, podrá determinarse el resultado del ejercicio considerando las compras, ventas y servicios que deben registrarse para los efectos del Impuesto al Valor Agregado o de otra documentación suficiente en el caso que se trate de operaciones no afectas a este impuesto; de los gastos según la documentación respectiva o de otros registros ya existentes para el cumplimiento de otras disposiciones legales, que den las garantías suficientes, en reemplazo de los libros de contabilidad obligatorios o auxiliares, los que podrán sustituirse por una planilla que cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en uso de esta facultad se podrá suprimir o sustituir por otros registros o métodos, el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las depreciaciones y la confección del balance general anual.
En ningún caso podrán acogerse al régimen especial que se establezca en virtud de la presente facultad, las sociedades anónimas, las sociedades de personas que tengan socios personas jurídicas y aquellos contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa para declarar su renta efectiva en aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".