Artículo 4º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, en los siguientes términos:

    1.- Agrégase en el artículo 80, el siguiente inciso tercero, nuevo:
    "En la realización del activo de la quiebra, el síndico dispondrá de las facultades previstas en el artículo 109 de la ley Nº 18.175, sin sujeción a los límites que éste establece.".
    2.- Agrégase en el artículo 82, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Tratándose de la quiebra de una compañía de seguros del segundo grupo, cuyas reservas técnicas por seguros de renta vitalicia regidos por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no estén suficientemente respaldadas por inversiones, la Superintendencia podrá autorizar el traspaso de dichos seguros, sujetando el pago de las pensiones pactadas a un plazo determinado. En la autorización del traspaso de cartera, para efectos, de lo establecido en el artículo 82 del citado decreto ley, se determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la garantía estatal.".