Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 bis de la ley Nº 18.933, y durante el período de tres años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, el Superintendente de Isapres podrá adjudicar aleatoriamente la totalidad de la cartera de afiliados de una Isapre a otra u otras instituciones de salud previsional, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) La adjudicación procederá cuando se haya declarado desierta la licitación a que se refiere el artículo 45 bis de la ley Nº 18.933 y en los demás casos en que quede a firme la resolución que cancele el registro de una Isapre.
b) La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará la o las instituciones de salud previsional a las que cada cotizante y sus beneficiarios se incorporarán, las que, en ningún caso, podrán encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 45 bis de la ley Nº 18.933 dentro del trimestre precedente a la adjudicación.
c) La cartera será asignada en forma equitativa y proporcional a la participación de cada Isapre en el número total de cotizantes e ingresos operacionales totales de las Isapres adjudicatarias. Para estos efectos, la Superintendencia también deberá considerar el domicilio de los cotizantes, sus características de riesgo, su cotización pactada y su condición de cautividad en los términos de la letra i) del artículo 2º de la ley Nº 18.933, si correspondiere.
d) Las Instituciones designadas por el Superintendente adscribirán a cada uno de los cotizantes a alguno de sus planes de salud actualmente vigentes cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización pactada al momento de la adjudicación, sin perjuicio que las partes, de mutuo acuerdo, convengan un plan distinto.
e) Para los efectos de la revisión a la que se refiere el inciso tercero del artículo 38 de la ley Nº 18.933, el mes de suscripción de los contratos adjudicados corresponderá a aquel en que se haya dictado la resolución de adjudicación.
f) Las Instituciones adjudicatarias no podrán, en caso alguno, imponer a estos afiliados y beneficiarios otras restricciones o exclusiones que las que ya se encontraren vigentes en virtud del contrato que mantenían con la Institución de anterior afiliación, ni exigir una nueva declaración de salud.
g) La Superintendencia deberá notificar la adjudicación a los afiliados mediante carta certificada expedida dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de la adjudicación, informándoles, además, que pueden desafiliarse de la Institución y traspasarse, junto a sus cargas legales, al régimen de la ley Nº 18.469 o a otra Isapre con la que convengan. Si los afiliados nada dicen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a la respectiva notificación, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de la ley Nº 18.933.
h) Las Instituciones adjudicatarias podrán no considerar el impacto que impliquen los nuevos beneficiarios que se les hayan adjudicado en las cuentas del estado de resultados y del balance general, para los efectos de calcular los estándares de patrimonio y de liquidez, a que se refieren los artículos 25, inciso tercero, y 25 ter, respectivamente, y los indicadores de las letras a), b) y c), del inciso segundo del artículo 45 ter, todos de la ley Nº 18.933. Esta facultad podrá ser ejercida hasta por un plazo máximo de tres años, contado desde la fecha de la adjudicación, y se someterá a las normas de general aplicación que imparta la Superintendencia. La misma facultad tendrán las Isapres para calcular los índices a que se refiere el artículo 2º de la presente ley y por el período allí señalado.".