Artículo 2º transitorio.- En aquellas regiones en que de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, no haya comenzado a regir la reforma procesal penal, las referencias a la acusación criminal y a la calidad de acusado, se entenderán hechas al auto de procesamiento y a la calidad de procesado, según corresponda.