Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de esta ley regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.