Artículo 2º.- Se entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofes, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas. También se considerarán damnificados los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos.
    La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado, se condicionarán por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio.

    Fuente Legal artículo 1º: Ley 16.282,
                              Art. 1º
                              D.F.L. 1, de 1971,
                              Interior, Art. único
                              N° 1.

    Los damnificados que perciban unaLey 16.282, Art. 2º
D.L. 275, de 1974,
Art. 4º
D.L. 670, de 1974,
Art. 63.
remuneración inferior a uno y medio sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados a una zona en que exista demanda de mano de obra. Gozarán asimismo preferentemente del derecho a matrícula en establecimientos educacionales.