Artículo 5º.- Los productores o comerciantes yLey 16.282, Art. 4º,
inciso 1º.
Ley 16.289, Art. 1º,
Nº 1
funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado.
    Se sancionará en igual forma a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud.
    No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena.
    Los Tribunales apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia.
    Las penas establecidas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que establezca la legislación vigenteLey 21364
Art. 46 N° 2
D.O. 07.08.2021
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    En los delitos contra las personaLey 16.282, Art.
4º, inciso 2º
y 3º.
s o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la zona afectada.
    Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques.