Artículo 11º.- Los organismos o institucionesLey 16.282, Art. 10º encargados de la construcción y asistencia social podrán otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que les asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y condiciones generales que se fijen por decreto supremo. Estos préstamos se otorgarán sin sujeción a las normas de sus leyes orgánicas o reglamentos.