Artículo 12º.- Las instituciones a que seLey 16.282, Art. 11º. refiere el artículo precedente podrán también vender a los damnificados inmuebles de los construidos por ellas con sus propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas adquieran para los fines de esta ley sin sujeción a las normas contenidas en sus leyes orgánicas o en los reglamentos. Las condiciones generales de venta se fijarán por decreto supremo.