Artículo 18º.- Sin perjuicio de las facultadesLey 16.282,
Art. 16 bis.
Ley 16.289,
Art. 1º, N° 2. que correspondan a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, los Intendentes y Gobernadores podrán, en los casos a que se refiere el artículo 5º, ordenar la clausura de los establecimientos comerciales e industriales hasta por treinta días.
Art. 16 bis.
Ley 16.289,
Art. 1º, N° 2. que correspondan a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, los Intendentes y Gobernadores podrán, en los casos a que se refiere el artículo 5º, ordenar la clausura de los establecimientos comerciales e industriales hasta por treinta días.
Contra la resolución que ordene la clausura podrá deducirse apelación dentro de tercero día hábil, para ante el Juez de Letras correspondiente, sin que la interposición del recurso suspenda el cumplimiento de la sanción.
Sin embargo, en casos calificados y con antecedentes que serán apreciados en conciencia, podrá el Tribunal de inmediato suspender provisionalmente la clausura.