Artículo 19º.- Los artículos anteriores tendránLEY 18522
Art. 1º
D.O. 25.06.1985
LEY 19095
Art. único Nos. 2 y 4
D.O. 12.11.1991
aplicación por un plazo de doce meses, contado desde la fecha del sismo o catástrofe, y sólo regirán en las zonas afectadas que se señalen en conformidad al artículo 1°. Por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender este plazo hasta por igual período.
    El Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes al término del plazo indicado en el inciso anterior, dará cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de las facultades que le confieren los artículos anteriores.